REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004508
ASUNTO : TP01-P-2008-004508


Celebrada como fue el 30 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Alicia Torres Rivero-Valenotti, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Antonio José Torres, quien fue aprehendido por funcionarios policiales el 28 de junio de 2008 aproximadamente a las 3:00 p.m. en presunto delito flagrante, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

ANTONIO JOSÉ TORRES, manifestó al Tribunal ser venezolano (por naturalización), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.484.002 (no porta), natural de Colombia, nacido el 05-08-1964, de profesión ú oficio obrero agrícola, hijo de María de los Santos Betancourt (fallecida) y Antonio José Torres, residenciado en la vía El Cenizo, hacienda “El Milagro”, a diez minutos de Sabana de Mendoza, municipio Miranda, estado Trujillo.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el 28 de junio de 2008 los funcionarios Cabo Primero Luis Perdomo, Distinguido Leonardo Materán y Agentes Jean Carlos González y Sonia Montilla, adscritos a la Brigada Especial N° 3, Comisaría Rural N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Los Silos de la parroquia Valmore Rodríguez, municipio Miranda del estado Trujillo, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m. observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo cual se detuvieron para entrevistarlo, lo cual produjo en él más nerviosismo. Por tal motivo los funcionarios le solicitaron que exhibiera lo que guardaba en sus vestimentas a lo cual se negó, por lo que con base en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Jean Carlos González procedió a efectuarle una inspección personal, producto de la cual se le encontró que llevaba en la pretina del pantalón blue jean azul que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta calibre .16, de fabricación casera, con la inscripción RUGER CAL 16 S-77034, con empuñadura de madera color marrón. Los funcionarios consumaron así la detención de Antonio José Torres y colocaron al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal señaló al Tribunal que, debido a la descripción hecha por los funcionarios actuantes en el acta respecto de que el arma es de fabricación casera, en su criterio no se corresponde con la previsión típica señalada en la Ley sobre Armas y Explosivos como una de las armas para cuyo porte o tenencia se exija autorización. Por tanto, estimó que el hecho es atípico y solicitó que se decretase el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó en consecuencia al Tribunal la libertad del aprehendido sin medida de restricción alguna, se abstuvo de solicitar la aplicación de alguno de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se colocara al mencionado ciudadano a la orden de la autoridad administrativa regional con competencia en materia de extranjería y migración, por estimar que existe duda acerca de la legalidad de la estadía del aprehendido en el país, debiendo aplicarse el trámite para la deportación según lo previsto en la Ley de Extranjería y Migración para tales casos.

De esta manera, el Tribunal impuso al ciudadano Antonio José Torres del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido expuestos por la Fiscal y que constan en las actuaciones, así como los planteamientos y peticiones efectuadas por la representante del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso lo que consideró pertinente acerca de lo planteado por la Fiscal sobre su presunta situación irregular en el país, alegando que su cédula de identidad la había dejado en su vivienda por trámites que su pareja debe efectuar relativos a la documentación de su hijo. Seguidamente la abogada en ejercicio Hilda Uzcátegui Osorio, nombrada en el acto por el aprendido para que lo asistiera, se adhirió a la petición fiscal de que se declarase la libertad irrestricta de su asistido, sin medida de coerción personal y se opuso a la petición fiscal de que se inste el trámite de procedimiento administrativo alguno que conduzca a la deportación de su representado, alegando que el Ministerio Público no tiene en esta oportunidad elemento alguno para aseverar que aquel se encuentra en situación irregular y que en todo caso corresponde a la Fiscal el acreditar dicha presunta situación irregular.

Finalmente la Fiscal pidió nuevamente el derecho de palabra e informó al Tribunal que había acabado de recibir vía mensaje de texto en su teléfono celular, la información suministrada por el personal de su oficina acerca de que se había suministrado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el número de cédula que en este acto había aportado el aprehendido, teniéndose como respuesta de ese organismo que según los registros que allí se tienen tal número corresponde a una ciudadana de nombre LEMAR TERESA GUTIÉRREZ.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que el hecho por el cual el ciudadano Antonio José Torres fue aprehendido es atípico y por ello solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este juzgador considera que el objeto que le fue encontrado en su poder consistente de un arma de fuego tipo escopeta de presunta fabricación casera, amerita la realización sobre este de un análisis de experticia con el cual se establezcan las características más específicas del arma relativas a su estado de conservación y funcionamiento, de lo cual se deriva su idoneidad para en efecto fungir como arma de fuego, así como la real aptitud del arma para desempeñar su fin de disparar proyectiles. Así podrá establecerse además en forma adecuada si el arma se corresponde con un arma de fuego normal o si esta puede catalogarse como arma de fabricación industrial y de esta manera corrobora lo aseverado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que el arma encontrada al aprehendido, por ser de fabricación casera, no encuadra en el supuesto de tipicidad que surge en forma concatenada de la normativa contenida en el Código Penal, la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento.

En consecuencia, este juzgador encuentra que la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en esta oportunidad el sobreseimiento carece de fundamento, ya que deberá recabarse el referido elemento de convicción del cual se derive en forma contundente que en efecto la naturaleza del arma de fuego hace que el hecho no encaje en la estructura típica que, conforme a las disposiciones de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, informa al delito de Porte Ilícito de Arma contemplado en el artículo 277 del Código Penal; y sólo entonces, de verificarse dicha eventualidad, el Ministerio Público presentará el correspondiente acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entonces declararse entonces inadmisible dicha solicitud de sobreseimiento, y así se declara.

En relación con la solicitud fiscal de que el ciudadano Antonio José Torres sea puesto a la disposición de la autoridad administrativa de este Estado con competencia en la materia de extranjería y migración, este juzgador encuentra que en efecto existe base para una presunción razonable de que la situación del aprehendido es irregular, en lo que se refiere a su estadía en el país. En consecuencia, deberá colocarse el referido ciudadano a órdenes de la Oficina Regional del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que ese organismo con competencia en la materia establezca si en efecto le corresponde el número de cédula que él suministró al Tribunal. En caso contrario y de establecerse que en efecto el mencionado ciudadano es un extranjero de ilegal estadía en Venezuela, dicho organismo instruya el respectivo procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción que corresponda, todo según lo previsto en la Ley de Extranjería y Migración. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. ACUERDA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano Antonio José Torres, plenamente identificado en el texto del presente fallo;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 280 y 300 eiusdem;
3. Declara INADMISIBLE la solicitud Fiscal de sobreseimiento; y,
4. Acuerda colocar al ciudadano Antonio José Torres a órdenes de la Oficina Regional del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines del establecimiento de su identidad y de la aplicación, de ser el caso, del trámite administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración.


Se deja constancia de que la parte dispositiva del presente fallo fue pronunciada ante las partes en la audiencia celebrada el 30 de junio de 2008 y se libraron las respectivas órdenes de excarcelación y oficios. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria