REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004770
ASUNTO : TP01-P-2008-004770

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo la 03:35 p.m., se constituyó el Juez de Control N° 2 Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el alguacil José Antonio Gamboa, para celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano HUMBERTO RAMON MEDINA, a solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión de dicho ciudadano efectuada el 08 de este mes y año, aproximadamente a las 8:45 p.m., por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. La secretaria verifica la presencia de las partes y deja constancia de que se encuentran presentes la abogada Maria Elizabeth Amatucci, Fiscal Auxiliar Sexta, en representación del Ministerio Público; previo traslado, el ciudadano Humberto Antonio Medina Román, y el abogado Jorge Luque, defensor público penal de guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal. El aprehendido solicitó al Tribunal que se le designe un defensor público por cuanto no cuenta en este momento con medios para nombrar un abogado en ejercicio de su confianza, por lo cual el Tribunal procedió a designar en este acto y sin mayor formalidad al abogado Jorge Luque, defensor público penal quien se encuentra presente, como defensor técnico para que asista en este acto al aprehendido. El Juez dio un lapso prudencial al defensor para que se imponga de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público y seguidamente dio inicio al acto, dando la palabra a la Fiscal quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales, bajo las cuales el ciudadano HUMBERTO RAMON MEDINA fue aprehendido; en razón de tales circunstancias le atribuyó al aprehendido la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, señalando que tal calificación jurídica es provisional; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete una o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el mencionado ciudadano y que se aplique el procedimiento ordinario. Seguidamente el Juez impuso en forma sucinta al ahora imputado HUMBERTO ANTONIO MEDINA ROMAN de los hechos por los cuales la Fiscal los presenta, la imputación que le hizo por el delito antes señalados asì como la medida de coerción que solicita que se le imponga y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identifico como HUMBERTO ANTONIO MEDINA ROMAN, nacido el 5 de agosto de 1983, hijo de Maria Aleida Román y de José Medina, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.038.237, de ocupación u oficio obrero en una fabrica de bloques, residenciado en Motatán, calle Andrés Bello, casa s/n, frente al Colegio Antonio Nicolás Briceño, municipio Motatán del Estado Trujillo, y luego manifestó al Tribunal su deseo de no declarar en esta oportunidad. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa quien alegó que atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y dado que no hay presunción grave de peligro de fuga ni de obstaculización en la obtención de la verdad, solicitó que se le imponga a su defendido una medida cautelar que el Tribunal a bien tenga imponer que sea de posible cumplimiento, atendiendo a su precaria situación económica; asimismo solicitó que se le expidan copias simples de las actuaciones. Seguidamente el Juez procedió a pronunciar su decisión, efectuando para ello las siguientes consideraciones: Consta en las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad, específicamente en el acta policial, que el 8 de Julio de 2008, encontrándose los funcionarios policiales aprehensores en labores de patrullaje a pie por la Av. 9 entre calles 7 y 8, frente al Banco de Venezuela en la Plaza Bolívar de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, avistaron a dos ciudadanos, los cuales les causaron suspicacias, motivo por el cual les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales. Dichos ciudadanos acataron al llamado policial, se les solicitó que exhibieran sus pertenencias personales y documentos de identidad y unos de los ciudadanos manifestó no tener nada que ocultar, por lo que al presumir que entre sus ropas adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalistico, le informaron que iban a practicarle una inspección personal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, encontrándole al ciudadano que manifestó no tener nada que ocultar entre la pretina del pantalón, adherido a su cintura en la parte delantera, un arma de fuego tipo revolver, procediéndose a su incautación y preservación; al segundo de los ciudadanos no se le encontró elemento alguno de interés criminalistico; asimismo, se procedió a solicitarle al ciudadano si tenía porte de arma de fuego expedido por el DARFA, quien manifestó no tener ningún porte de arma y luego se estableció que su nombre era Humberto Antonio Medina Román, a quien se le incauto el arma de fuego. Del acta de aprehensión en que se detallan en forma profusa las circunstancias antes narradas surge en forma suficiente que en efecto se está en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el porte ilícito de arma de fuego, así como los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido delito. Se tiene igualmente una presunción fundada y razonable de peligro de fuga nacida de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, por cuanto el delito antes señalado tiene pena de prisión de tres a cinco años. Sin embargo, la verificación en esta oportunidad de un mínimo de elementos de convicción con base en los cuales puede estimarse acreditada tanto la comisión de un delito como la probable autoría o participación del imputado, no representa en forma automática justificación para acordar el pase a juicio en forma inmediata y sumaria, sin que medie previamente una investigación en la cual el Ministerio Público, a los fines establecidos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúe diligencias, sea de oficio o por solicitud del imputado o su defensa en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para esclarecer totalmente el hecho y las circunstancias de su perpetración; por tanto, la aprehensión ha de declararse como no flagrante ya que de ella no se derivaron en forma plena y contundente tal pluralidad de elementos de convicción, debiéndose aplicar en este proceso el procedimiento ordinario. Ahora bien, la conjunción de los elementos de los cuales el tribunal dispone en esta oportunidad, aunado al hecho de que la representante fiscal no solicitó como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad sino otra de las medidas menos gravosas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace nacer en el ánimo de convicción de este juzgador que las finalidades del proceso en efecto pueden ser adecuadamente satisfechas con la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, con lo cual se le impone al imputado de autos la obligación de presentarse periódicamente cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal con las obligaciones inherentes a toda medida de coerción personal, consistentes de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la detención del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MEDINA ROMAN, antes identificado, por no encajar en forma plena en los presupuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de que el Ministerio Público proceda conforma lo establecen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta días con las obligaciones inherentes a toda medida de coerción personal, consistentes de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Expídanse las copias solicitadas por la defensa, consérvense en este despacho las actuaciones a los fines de cumplir adecuadamente con las facultades y atribuciones establecidas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase al Ministerio Público copias de las actuaciones. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión interlocutoria por lo cual las partes quedan formalmente notificadas de lo aquí decidido con la firma del acta, todo a los fines de la eventual interposición de los recursos que se estimen procedentes. Terminó siendo las 4:45 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y en señal de conformidad firman.
El Juez,

El Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
La Secretaria,