REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000131
ASUNTO : TP01-P-2004-000131


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Se celebró el 11 de julio de 2008 audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante el lapso de seis (6) meses, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso el 30 de marzo de 2006 como régimen de prueba de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro de la decisión interlocutoria con fuerza y efectos de sentencia definitiva, por la cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se plasmaría en auto separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.


I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ORLANDO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13523465, nacido el 20-04-1976, natural de Valera, estado Trujillo, ocupación comerciante, hijo de Maria Emilia Briceño y Jose Martin Araujo, residenciado en Valera, estado Trujillo, sector 1, Urbanización San Rafael Caldera, casa S/N, callejón piña, calle uno.


II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Según los términos de la acusación presentada el 06 de mayo de 2004 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este despacho en función de control en la audiencia preliminar realizada el 30 de marzo de 2006 en la cual se acordó a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado mantenía una relación amorosa con la adolescente XXX (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), entonces de trece años de edad, y en el mes de abril de 2003 sostuvo relaciones sexuales con dicha adolescente en el domicilio de la última ubicado en San Luís, sector 6 El Valle, casa s/n, estado Trujillo. El domingo 3 de agosto de 2003, aproximadamente a las ocho de la noche, el imputado se llevó a la adolescente, con el consentimiento de esta última, al Páramo de Cabimbú a la casa de su abuelo, ciudadano Custodio Araujo, donde permanecieron ambos durante un lapso de unos veinte días en un cuarto solos y manteniendo relaciones sexuales.

El Ministerio Público consideró que los hechos antes referidos se adecuaban típicamente en los delitos de Acto Carnal y Rapto con Consentimiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 379 en su encabezamiento y primer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tales hechos fueron acreditados por el Ministerio Público de la respectiva investigación, de la cual se recabaron los elementos de convicción representados en el acta de denuncia del 4/8/2003 por el ciudadano Jandro Omar Martínez Gutiérrez, donde expone que el hoy imputado raptó a su hija el día anterior; el acta del 20/8/2003 en la cual consta declaración de la adolescente según la cual expone que era novia del imputado, que como él se iba a trabajar al Páramo de Cabimbú decidió irse con él, que él le dijo que iban a casarse y que han mantenido relaciones sexuales; Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente, expedida por la Prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo; informe médico legal del 21/8/2003, efectuado en la adolescente por los médicos forenses Oscar Nava Rullo y José A. Lujano Valera, en el que se informa. “himen circular desgarrado, desgarradura no reciente a las 5 horas”; acta del 29/4/2004 en la cual la adolescente manifiesta ante el despacho fiscal que ella se fue por su propia voluntad con el imputado al Páramo de Cabimbú a la casa del abuelo de él, que estuvieron allá como por veinte días y que la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales fue en el mes de abril de 2003 en la casa de él en San Luís; el acta de declaración rendida por el imputado José Orlando Araujo Briceño, en la cual manifiesta que la aldoelscente era su novia, que ella le dijo que quería irse con él porque en su casa le pegaban mucho por los amores que tenían, que se fueron para el Páramo de Cabimbú donde se quedaron como un mes en la casa de su abuela Custodio, que dormían en un cuarto solos y mantenían relaciones sexuales hasta que decidió que regresaran porque quería arreglar el problema con los padres de ella que lo habían denunciado.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar celebrada el 30 de marzo de 2006, el imputado, luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último, solicitud a la cual la víctima y el representante del Ministerio Público, presentes en la audiencia, manifestaron no oponerse. En consecuencia, el tribunal declaró con lugar dicha solicitud y así, luego de admitida la acusación fiscal y de que el acusado admitiera los hechos, se le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante seis (6) meses, las siguientes condiciones:
1) Presentarse cada dos meses ante este Circuito Judicial Penal; y,
2) No acercarse ni tener contacto alguno con la víctima ni sus familiares.

Se constató que ambas condiciones fueron cumplidas por el imputado a cabalidad, ya que en la respectiva ficha de control de presentaciones que lleva al efecto la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consta que se presentó el 30 de mayo, el 30 de julio, el 2 de octubre y el 12 de diciembre del año 2006, y el Ministerio Público manifestó en la audiencia que la adolescente ni sus familiares acudieron ante ese despacho fiscal para manifestar que el imputado hubiere incurrido durante el régimen de prueba en conducta o actuación alguna que se tradujera en perturbación o molestia hacia su tranquilidad.

En consecuencia, por verificarse que en efecto el imputado JOSÉ ORLANDO ARAUJO BRICEÑO dio total cumplimiento a las condiciones que se le impusieron durante el plazo de la suspensión condicional del proceso, el Tribunal considera que debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la causal contemplada en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez produce la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden a los delitos de Acto Carnal y Rapto con Consentimiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 379 en su encabezamiento y primer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ ORLANDO ARAUJO BRICEÑO, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso. Una vez firme lo aquí decidido, remítase la causa al archivo principal para su archivo definitivo. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria