REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004803
ASUNTO : TP01-P-2008-004803


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 04:00 p.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Carlos Augusto Briceño Martorelli, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido ANGEL REINALDO BALAGUERA. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido ANGEL REINALDO BELENGUERA, la Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, Fiscal Séptima del Ministerio Público. En este estado el aprehendido ANGEL REINALDO BALAGUERA, solcito al tribunal se le designe defensor público, para lo cual hace acto de presencia el Defensor Público Abg. Emiro Oswaldo Carriles Quevedo, quien acepta la defensa del investigado. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 12-07-2008, aproximadamente a las 09:00 p.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal y que se decrete el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado ANGEL REINALDO BELENGUERA de los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalados y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como ANGEL REINALDO BALAGUERA, natural de Mucuchíes, estado Mérida, nació el 12-01-1979, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tuñame, calle principal, casa Nº 34, Mucuchíes , estado Táchira, hijo de Maria Martina Ángel y de Merquiades Malagueña Mogollón y manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, alega que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción como para acreditar en forma clara y contundente la responsabilidad específica de su defendido, pidió que no se decrete la detención en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la libertad plena o en su defecto se acuerde una medida cautelar por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación aunado a que mi representado tienen arraigo en el país y no cuenta con los medios económicos para fugarse ni para obstaculizar el proceso de investigación; asimismo conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la práctica de un examen de sangre, a los fines determinar si su representado es consumidor de sustancias. El Juez, luego de oído lo manifestado por el Fiscal y la defensa y estudiados los elementos de convicción que fueron suministrados en este acto por el Ministerio Público, pasó a pronunciar su decisión exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual expuso: según el acta policial del 12 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., el ciudadano ANGEL REINALDO BALAGUERA se encontraba sentado frente a un establecimiento de bebidas alcohólicas ubicado en Tuñame, sector El Corral, municipio autónomo Urdaneta de este Estado, cuando funcionarios policiales apreciaron en él una presunta actitud sospechosa que les causó desconfianza, lo que les llevó a efectuarle una revisión personal, producto de la cual se le incautó dentro del pantalón que vestía dos envoltorios confeccionados de material sintético de color amarillo atados con un borde con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo que por su aspecto se presume sea droga derivada del clorhidrato de cocaína, con un peso de un gramo cuatrocientos miligramos (1.4 Gr.) y un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que por su aspecto se presume también sea droga derivada del clorhidrato de cocaína con un peso bruto de novecientos miligramos (0,9 gr.) y un envoltorio de papel de color blanco con rayas azules contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su aspecto también se presume sea droga derivada del clorhidrato de cocaína con un peso bruto de quinientos miligramos (0,5 gr.). Ante lo anterior, se observa que tales circunstancias representan prima facie suficientes elementos para infundir en la convicción de los funcionarios actuantes que estaban en presencia de un delito flagrante, ya que las características de la sustancia incautada ciertamente guarda correspondencia con sustancias estupefacientes de prohibida tenencia o distribución. Ahora bien, considera este juzgador que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado no puede inferirse en forma sólida que se dedicara de alguna manera a distribuir tales presuntas sustancias estupefacientes, mismas que en todo caso requieren ser objeto de los correspondientes análisis químicos para establecer con certeza tanto su naturaleza como su peso específicos. Por tanto, de las circunstancias que revisten la aprehensión no se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos tal que permita considerar la aprehensión como flagrante, esto es, aquella que genera en forma clara y suficiente tal cúmulo de elementos de convicción que haga innecesario efectuar cualquier otro tipo de investigación y se justifique así el pase inmediato y sumario a juicio del aprehendido en flagrancia. Por tanto, la aprehensión deberá declararse no flagrante y en consecuencia deberá decretarse la aplicación del procedimiento ordinario para que el Ministerio Público proceda según lo señalado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensor puedan ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem. En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que el peso total de la sustancia incautada no excede de los tres gramos; de allí que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público presenta evidente desproporción con la magnitud del hecho, que encuentra reflejo en el peso antes señalado, que a su vez en este caso concreto no constituye un significativo daño o menoscabo del bien jurídico tutelado que es la salubridad pública de la sociedad, por lo que la medida solicitada debe declararse improcedente, debiendo en su lugar decretarse una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así lo decide este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ANGEL REINALDO BALAGUERA, antes identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL REINALDO BALAGUERA, consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, bajo las obligaciones inherentes a toda medida cautelar previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del estado Trujillo, sin previa autorización de este despacho, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público para que, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique en la mayor brevedad posible al imputado ANGEL REINALDO BALAGUERA un examen o análisis de sangre (toxicológico) a los fines de determinar si es consumidor de sustancias estupefacientes. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia de que la presente acta contiene el respectivo auto interlocutorio con lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que se estimen procedentes. Terminó siendo las 5:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman-
El Juez,



La Fiscal, El Defensor,


El Imputado,


La Secretaria,