REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004805
ASUNTO : TP01-P-2008-004805

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 5:25 p.m., presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Carlos Briceño, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Fiscal presentará al aprehendido RONNY JESUS OROPEZA. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido RONNY JESUS OROPEZA, el Abg. Lenin Terán, Fiscal II del Ministerio Público y el abogado Emiro Carriles Quevedo, defensor público penal de guardia. De seguida el aprehendido manifiesta al tribunal que en esta oportunidad no dispone de medios para nombrar como su defensor a un abogado de su confianza por lo cual solicitó la designación de un defensor público. Estando presente el Abg. Emiro Carriles Quevedo, defensor público penal de guardia, acepta la designación en este mismo acto. De seguida el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia. De seguidas concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta los hechos ocurridos el 12-07-2008 aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando fue aprehendido el referido ciudadano, le atribuye como precalificación a los hechos por los cuales fue aprehendido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal; solicitó que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del texto penal adjetivo en virtud de que se necesita realizar la investigación correspondiente a los fines de recabar elementos de convicción suficientes para realizar el acto conclusivo, solicita la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la de presentaciones periódicas. Seguidamente el Juez impone al imputado RONNY JESUS OROPEZA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó de la siguiente manera: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.439.973, natural de Caracas, nacido el 25-07-1984, soltero, taxista, residenciado en Curva Colorada, vía Sabaneta, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de un señor conocido como “Pedro Cambure”, al frente del taller BETO, municipio Trujillo del estado Trujillo, hijo de Maria Teodorinda Olmos Carrasqueño y de Jesús Antonio Oropeza, quien expuso: “Yo venía de Pampanito y a la altura de la Av. Andrés Bello se me abalanzó un ciudadano que venia semidesnudo, todo fue tan rápido que no me dio tiempo de frenar, a pesar que yo venía a poca velocidad y luego que estaba en el suelo hablaba incoherencias y presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, es todo”. De esta manera se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión, no se opuso al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, de igual manera solicitó se acuerde la libertad sin restricciones por cuanto no consta en actas examen médico forense de la victima, asimismo pidió se le realice a la victima un examen médico psicológico y psiquiátrico y se le practique un examen toxicológico a los fines de determinar si este ciudadano ingería bebidas alcohólicas u otra sustancia estupefaciente o psicotrópica; por último pidió que se le expidan copias simples de las actuaciones. Oídas las intervenciones de las partes, el Juez expuso en forma sintética los fundamentos de su decisión, observando que del acta policial se desprende que siendo las 11:00 p.m., encontrándose el Vgte Iván José Carrillo Briceño de servicio en el puesto de transito, fue comisionado por el oficial de día para que se trasladara hasta la Av. Andrés Bello, frente al Ministerio del Ambiente y de los recursos Humanos en Trujillo, ya que se presentó al puesto de tránsito la Cabo 2da. de la policía Alba Venegas, informando que había ocurrido un accidente en ese lugar, trasladándose de inmediato hasta el sitio antes mencionado en compañía del Vgte. Wilfredo Vázquez y al llegar al sitio constataron que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento con una persona lesionada, en donde estaba involucrado el vehiculo automóvil placas AME226, Marca DODGE, tipo sedan, modelo DART, color azul, uso particular, Serial Carrocería AJ17541, el cual era conducido por el ciudadano hoy imputado RONNY JESUS OROPEZA OLMOS, identificado supra. De tales circunstancias este juzgador encuentra que los funcionarios tuvieron base para presumir en forma razonable que se encontraban en presencia de la comisión de un delito flagrante. Ahora bien, se observa que de tales circunstancias de comisión del hecho de las cuales los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta no surgen en forma inmediata y suficiente todos los elementos de convicción que serían necesarios para justificar el pase sumario y perentorio a juicio del imputado, por lo cual la no se configura la aprehensión flagrante, que estrictamente es aquella de la cual se derivan todos los elementos de convicción bastantes y suficientes para acordar el enjuiciamiento del imputado en prescindencia de cualquier otra diligencia de investigación. Por tanto, la aprehensión no ha de estimarse como flagrante debiendo entonces aplicarse el procedimiento ordinario para que el Ministerio Público proceda según lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensor puedan ejercer la facultad contemplada en el artículo 305 eiusdem. En relación con la medida de coerción personal solicitada se observa que están satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, que son también exigibles para la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, como son la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito; fundados elementos de convicción de los cuales se deriva que el imputado es autor de tal hecho punible, surgidos de las actuaciones administrativas suscritas por el órgano con competencia en la materia; y una presunción razonable de peligro de fuga nacida de la circunstancia de que el imputado, por su aptitud de conducir vehículos, dispone de la posibilidad de trasladarse con relativa facilidad de un lado a otro de la geografía nacional lo cual eventualmente facilitaría el poder evadir, ocultarse o sustraerse de la persecución penal. Por todo ello se encuentra procedente, a los fines de garantizar la consecución de las finalidades del proceso, imponer como medida cautelar la de presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano RONNY JESUS OROPEZA, antes identificado, por no corresponderse a cabalidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de lesiones culposas graves en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada TREINTA DÍAS al ciudadano RONNY JESUS OROPEZA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se EXHORTA al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la práctica de un examen médico psicológico, psiquiátrico y toxicológico a la victima, a los fines de determinar si ingiere bebidas alcohólicas u otra sustancia estupefaciente o psicotrópica.- Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto interlocutorio por lo que las partes presentes quedan en este acto formalmente notificadas de lo aquí decidido a los efectos de la interposición de los recursos que se estimen procedentes. Se deja igualmente constancia de que el Fiscal manifestó al Tribunal que dispone de copia de las actas en su despacho por lo cual se acuerda dejar en este Tribunal las actuaciones a los fines de ejercer cabalmente las facultades jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Concluyó siendo las 6:00 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.---
El Juez,

El Fiscal, La Defensa,

El Imputado,
La Secretaria,