REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002861
ASUNTO : TP01-P-2008-002861


Siendo las dos y cuarenta de la tarde se constituyeron en la sala de audiencias habilitada al efecto del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria Abg. Soraida Castellanos y el alguacil Carlos Briceño, para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JAIRO HERNAN GONZALEZ. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes el imputado JAIRO HERNAN GONZALEZ, la victima NERY DEL CARMEN MATHEUS PIÑA, el Abg. JOSÉ LUÍS MOLINA, Fiscal III del Ministerio Público y el Abg. ROGER PAREDES, defensor público penal Nº 9, en colaboración con la Abg. Yelitza Baptista, defensora pública penal Nº 3. Seguidamente la juez abre el acto y señala a las partes su importancia y significación, cediéndole la palabra al Fiscal quien narró los hechos, acusó formalmente al imputado JAIRO HERNAN GONZALEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló los elementos de convicción en que fundamentó su acusación y los medios de prueba que constan en el escrito de acusación para ser debatidos en el juicio oral y público; solicitó que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes así como cada uno de los medios de prueba por ser pertinentes, útiles y necesarios; que se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se le imponga como medida cautelar el abandono inmediato del hogar común que comparte con la víctima. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus correspondientes alegatos, quien manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado ya que alegó que carece de suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación, por cuanto se basa solamente en los dichos de la víctima sin que estén respaldados por otro elemento de convicción; que siendo el delito de amenaza una especie del género de violencia psicológica, es necesario que conste la opinión de un profesional especializado para determinar el grado de afección que pudiera tener la victima, que por todo ello con base en la sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó que no se admita la acusación y que se desestime; y en caso de que se admita la acusación se le de luego el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo que considere pertinente para la aplicación de la suspensión condicional del proceso y se solicite a la víctima su opinión al respecto. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le señaló que en esta oportunidad se le da la palabra para que declare acerca de los hechos que s ele imputan y explique lo que considere pertinente y necesario para su defensa y que luego en este acto después de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación se le informará acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se identificó como JAIRO HERNAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.298, nacido el 7-10-1951, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de Leocadia González y Manuel Piña González, soltero, ocupación u oficio chef de cocina, domiciliado en Sabana de Mendoza, calle Principal de Carlos Andrés, Nº 940, casa color salmón con blanco, en el estado Trujillo y quien manifestó que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez, luego de oídas las exposiciones del Fiscal y de la defensa, pronunció su decisión de la siguiente manera: se observa que en la acusación fiscal se señalan tres elementos de convicción como fundamentos de la imputación, a saber: el acta de denuncia de la víctima, el acta policial en la cual se deja constancia que según lo denunciado se practicó la aprehensión del imputado según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una posterior denuncia de la víctima en que señala que el imputado ha persistido en su actitud amenazante; de ello se deriva que el Ministerio Público fundamentó con exclusividad su imputación en el dicho de la víctima sin efectuar otra diligencia de investigación que sirva de elemento de convicción que sustente tal dicho. Por tanto, se observa que el Ministerio Público no suministró en esta oportunidad suficientes elementos de convicción para sustentar una imputación que ofrezca una alta probabilidad de condena, por lo que conforme al artículo 330 en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la acusación para que el Ministerio Público ahonde en la investigación y presente posteriormente un acto conclusivo suficientemente sustentado. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, INADMITE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por desestimarla al carecer de suficientes elementos de convicción que la fundamenten y de los cuales surja una alta probabilidad de condena, sin perjuicio de que por defectos en el ejercicio de la acción penal pueda intentarse una nueva persecución, todo según lo establecido en los artículos 20 numeral 2 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace expresa constancia a los presentes que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto interlocutorio por lo cual los presentes quedan formalmente notificados de lo aquí decidido a los fines de la interposición de los recursos que se estimen procedentes. Concluyó el acto siendo las 3:30 p.m., se cumplieron con todas las formalidades de ley, se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta y en señal de conformidad firman.
El Juez,

El Fiscal, La Defensa,


El Imputado,

La Secretaria,