REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004590
ASUNTO : TP01-P-2008-004590

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 03:35 p.m. presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil Alejandro Mariño, para la celebración de la audiencia en la cual el Fiscal presentará al ciudadano aprehendido MIGUEL ENRIQUE PAREDES según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido MIGUEL ENRIQUE PAREDES, el abogado José Luis Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público y el abogado EMIRO CAPRILES, en su condición de Defensor Público Penal de guardia. De seguidas el aprehendido manifiesta al tribunal que no dispone de recursos para nombrar en este acto a un abogado de su confianza como su defensor, por lo cual solicita que se le designe defensor público que lo asista en el presente proceso, ante lo cual el Tribunal designó como tal al defensor Público presente quien aceptó la designación que se le hacía en este acto como defensor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PAREDES. De seguida el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones y luego se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia. De seguidas concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta los hechos ocurridos el 01-07-2008 aproximadamente a las 6.00 a.m., a los que les atribuye como precalificación el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROJAS, presuntamente perpetrado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PAREDES; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario por cuanto aún tiene diligencias que realizar; asimismo, solicita para ello se le imponga medidas cautelares sustitutivas de la de privación, a los fines de asegurar la sujeción al proceso del imputado. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta el hecho por el cual fue aprehendido y por los que el Fiscal le imputa el delito antes señalado, ante lo cual el imputado se identificó de la siguiente manera: MIGUEL ENRIQUE PAREDES, no porta cédula de identidad, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-12.458.248, estado civil soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 25-04-1973, de profesión u oficio pintor, residenciado en Av. 4, cerro La Concepción, casa Nº 12, como a tres cuadras de la Plaza San Pedro, como a seis casas de la casa donde vive la Sra. Carmen Mejias, Valera, estado Trujillo, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. De esta manera se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pidió que no se decrete la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación del delito por cuanto no existen elementos que señalen que él fue sorprendido hurtando y de las actuaciones se desprende que la víctima no quiso denunciar; que en tal sentido pidió libertad plena y que se le expidan copias simples de las actuaciones. A continuación el Juez, oídos los alegatos de las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Se observa en el texto del acta policial que según las circunstancias que revistieron la aprehensión del imputado, este fue sorprendido el 1ro de este mes y año en la Plaza Sucre de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, cuando llevaba consigo un televisor de 19 pulgadas marca SHARP, modelo 20MU14W, serial A601854547, color gris y negro, y una caja de plástico de color negro, la cual contenía herramientas de diversas características de las comúnmente usadas para trabajos mecánicos, presentándose en el sitio un ciudadano que se identificó ante los funcionarios policiales como ALEXANDER DE JESUS ROJAS, quien manifestó que los objetos que fueron encontrados en posesión del hoy imputado eran de su propiedad por haber sido sustraídos de su taller, manifestando que no quería formalizar denuncia de tal hecho. Ante lo anterior este Juzgador considera que la denuncia formalmente tomada a la víctima de un delito contra la propiedad es un elemento de convicción necesario para estimar debidamente acreditada en esta oportunidad del proceso y ante una presunta detención por delito flagrante, la plena tipicidad del hecho por el cual el imputado fue detenido. En consecuencia, si bien los funcionarios aprehensores constataron circunstancias según las cuales tuvieron la razonable presunción de que se verificaba un delito flagrante, es innegable que de tales circunstancias no surgen en forma plena y suficiente un mínimo de elementos de convicción que justifiquen el pase sumario e inmediato a juicio del imputado, prescindiéndose de cualquier diligencia de investigación que el Ministerio Público efectué de oficio o por petición del imputado o su defensa. En consecuencia ha de declararse no flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PAREDES y decretarse en forma inevitable la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico proceda conforme a los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este Juzgador, sin perjuicio de lo antes expresado, considera que sí existen suficientes elementos para que en esta oportunidad se considera que se verifican la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de tal hecho, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 451, ambos del Código Penal, siendo tales elementos la descripción que se hace en el texto del acta suscrita por los funcionarios aprehensores de las circunstancias que revistieron la detención; y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad en este proceso, nacida de la posible pena a imponerse en este caso por cuanto el delito de Hurto calificado prevé pena de cuatro a ocho años de prisión, y el imputado puede influir en la victima para que se comporte de manera reticente evitando colaborar con el Ministerio Público para el pleno esclarecimiento de los hechos, a menos que una medida cautelar le impida a aquel incurrir en tal posible conducta intimidatoria; en consecuencia, la solicitud de medida cautelar se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se decreta medida de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de tener cualquier contacto o comunicación con la victima, ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROJAS. Y así se decide. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PAREDES, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Valera, nacido en fecha 25-04-1973, pintor, residenciado en Av. 4 cerro La Concepción, casa Nº 12, como a tres cuadras de la Plaza San Pedro, Valera estado Trujillo, por no encajar dentro del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se imponen medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de tener cualquier contacto o comunicación con la victima, ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROJAS, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar contempladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es,, del estado Trujillo, sin previa autorización del Tribunal y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad jurisdiccional.- Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al Departamento Policial Nº 38 de El Cumbe, municipio Valera. Se deja constancia ante los presentes que el texto de la presente acta contiene la respectiva motivación del fallo aquí dictado, por lo cual valdrá como el correspondiente auto interlocutorio quedando formalmente notificados, todo a los fines de la interposición de los recursos que las partes estimen conducentes cuyos lapsos comienzan a correr desde hoy exclusive. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Terminó siendo las 4:45 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
Juez,


Fiscal, Defensa,

Imputado,


Secretaria,