REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000246
ASUNTO : TP01-P-2008-000246


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue hoy la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso seguido contra el ciudadano HENRI JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la victima REINALDO RUBEN RIVAS CABRERA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en agravio del Orden Público, pasa este Tribunal a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.

I
Identificación del Acusado

HENRI JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.898.899, soltero, nacido el 16-12-1975, hijo de Eloina Antonia Caravallo y de Juan Vicente Barrio, , de ocupación buhonero, domiciliado en La Beatriz, bloque 9, piso 3, apartamento 23, vive alquilado, La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.


II
Relación de los Hechos

Según la acusación fiscal, los hechos materia del presente proceso los constituyen los ocurridos el 16 de enero de 2008 en la vía pública del sector La Floresta, frente a la Plaza Miranda y al establecimiento comercial “Lubricantes y Repuestos Hermanos Rivas” en Valera, estado Trujillo, cuando, siendo aproximadamente las 7:15 a.m., el ciudadano Reinaldo Rubén Rivas Cabrera se encontraba en ese sitio dentro de su vehículo automotor marca Ford, modelo F-350, clase camión, color rojo, placas 32M-FAL, uso carga, serial de carrocería AJF37B48457, serial de motor 6 cilindros, cuando intempestivamente se le acercan dos personas, una de ellas el imputado y la otra una persona que no fue individualizada. El primero de ellos en actitud violenta portaba una arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm., sin marca o modelo visibles, fabricada en USA, acabado superficial de pavón negro, con la cual mediante amenaza de muerte se constriño y sometió a Reinaldo Rubén Rivas Cabrera introduciéndose en el vehículo, quedando aquél sentado en el medio de los agresores. La persona no identificada tomó el volante del vehículo y se trasladaron así hasta la Urbanización San Antonio del mismo sector La Floresta, frente al Centro de Diagnóstico Integral en Valera, estado Trujillo, y el imputado obligó a la víctima a quitarse caso toda su vestimenta y que se despojara de una cadena de oro que portaba. Bajo amenaza de muerte lo sacó del vehículo y lo obligó a irse detrás del referido centro de diagnóstico, cuando en ese momento el acompañante que no fue identificado avisa al imputado que se acercaba una comisión policial. Por tal motivo ambos abandonaron el sitio, siendo aprehendido solamente el imputado quienes le incautaron el arma de fuego antes referida que portaba en su poder con la que previamente había amenazado a la víctima.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público y que están indicados en el escrito acusatorio, tales como el acta policial en donde se detallan en forma profusa las circunstancias bajo las cuales los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado; el acta de declaración de la víctima en la cual denuncia cómo fue sometida por dos personas para despojarlo de su vehículo, una de ellas empleando amenazas a su vida con un arma de fuego, siendo este último aprehendido por los funcionarios policiales y quien quedó individualizado en autos como el imputado Henri José Vásquez Rodríguez; los informes de experticias de reconocimiento y activación de seriales sobre el vehículo, de autenticidad sobre la documentación correspondiente al referido bien, de reconocimiento técnico y de diseño sobre la prenda conocida como “cadena” que portaba la víctima y que esta fue obligada bajo amenaza a su vida con el arma a entregar al imputado; acta de investigación e informes de inspección técnica criminalística en los cuales consta la inspección realizada tanto al vehículo como al sitio del suceso, dejando en ambos casos constancia de las características y particularidades de ambos; y la experticia de balística, reconocimiento técnico y restauración de seriales efectuada sobre el arma de fuego que según el Ministerio Público le fue incautada al imputado, con la cual amenazó de muerte a la víctima para despojarlo de su vehículo, de la cual se desprende que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que la restauración de sus seriales fue negativa.

Considera este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la victima REINALDO RUBEN RIVAS CABRERA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en agravio del Orden Público, ostentan adecuación típica en lo que respecta a las figuras delictuales antes señaladas, que fueron indicadas en su acusación por el Ministerio Público.

Ahora bien, este juzgador considera que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no logró consumarse, ya que aún cuando es innegable que el imputado desplegó en su conducta todo lo necesario para consumar el hecho punible –la amenaza a la vida de la víctima mediante arma de fuego y acompañado de otra persona cuya individualización no fue posible, despojando momentáneamente a aquella del vehículo que conducía- la plena consumación del tipo penal contra la propiedad no se logró consumar en forma plena, ya que la desposesión de la víctima del bien representado en su vehículo no fue de magnitud tal como para considerar que este entró en forma plena a la esfera de disponibilidad patrimonial del imputado y así se generara para él una expectativa razonable de obtención de un lucro, beneficio o enriquecimiento material, bajo cualquier título, nacida del apoderamiento de la cosa. Ello se afirma por cuanto la rápida llegada al sitio de una comisión policial truncó la efectiva huida del sitio de los perpetradores, con lo cual se les impidió a estos –y concretamente al imputado- materializar en forma completa el ingreso del vehículo a su esfera de disponibilidad patrimonial.

En mérito de lo anterior es que, conforme a la facultad contemplada en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador en función de control modifica la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, del delito consumado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la modalidad de DELITO FRUSTRADO, dispositivo amplificador del tipo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.


III
Pruebas Admitidas

El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por encontrarlas útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación. Tales medios probatorios surgen de los elementos de convicción usados por el Fiscal para fundamentar su acusación, siendo estos las declaraciones en el juicio de la víctima, de los funcionarios policiales aprehensores y de los funcionarios investigadores que durante la fase preparatoria practicaron las pesquisas relacionadas con la determinación precisa del hecho y sus circunstancias de comisión; así como los respectivos instrumentos escritos representados en las actas de inspección, los informes de inspección técnica criminalística, de experticia de balística, reconocimiento técnico y restauración de seriales efectuada sobre el arma de fuego, todos los cuales son detalladamente indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en este auto se dan por reproducidos, haciéndose la expresa salvedad de que la incorporación al debate de los textos de las actas de inspección e informes de experticia deberá ser hecha en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, conjuntamente con la deposición del respectivo funcionario que la suscribe. Igualmente se admite la exhibición del arma de fuego que presuntamente le fue incautada al imputado, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa en escrito presentado en la oportunidad y forma establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes de las declaraciones en el juicio de las ciudadanas VANESSA NAVA y MARINA PEÑA, cuyos datos de identificación y de dirección constan en el escrito de la defensa, por cuanto esta señaló su pertinencia y necesidad, relativas ambas a desvirtuar la imputación fiscal, concretamente a probar que su defendido no tuvo autoría en los hechos por los que el Ministerio Público le acusa.


IV
De la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Finalmente y en relación con la solicitud de la defensa de que se sustituya a su defendido la medida privativa de libertad por otra menos gravosa que le permita el ejercicio efectivo de tal derecho fundamental, este juzgador considera que la defensa no ha producido durante el proceso elementos idóneos o adecuados con base en los cuales pueda tenerse razonablemente desvirtuada la convicción de que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más idónea para asegurar las finalidades del proceso, atendiendo a la entidad del hecho punible presuntamente cometido por el imputado, el cual reviste notoria gravedad por tratarse de un delito complejo que ataca en forma simultánea varios bienes jurídicos tutelados: la vida y la integridad física, que se ven objeto de amenaza mediante el empleo de arma de fuego; la libertad personal, ya que la víctima sometida a amenaza se ve constreñida a ejecutar o permitir la ejecución de actos en contra de su voluntad; y el derecho de propiedad, el cual es el fin buscado con la acción de los perpetradores.

Por todo ello, la solicitud de la defensa ha de declararse sin lugar y así debe mantenerse la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad y así se decide.

V
Decisión

De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de FRUSTRACIÓN, conforme al aparte final del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Reinaldo Rubén Rivas Cabrera, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba señalados por el Ministerio Público en su acusación, por ser habidos en forma lícita y ser necesarios y pertinentes, con la indicación expresa de que los elementos de convicción representados en las actas de reconocimiento e inspección y los informes de experticia deberán ser incorporados al debate en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE los medios de prueba señalados por la defensa en su escrito, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano HENRY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado supra, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de FRUSTRACIÓN, conforme al aparte final del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Reinaldo Rubén Rivas Cabrera, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, en relación con los hechos fijados supra en el presente fallo. De conformidad con el artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el imputado a tener la condición de ACUSADO.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado Henry José Vásquez Rodríguez.

Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo juez unipersonal de juicio y se instruye a la secretaria para que se remita la causa en su debida oportunidad legal al respectivo juez de juicio a los efectos de que se proceda a la fase de juicio conforme a la ley, dejándose a disposición de dicho órgano jurisdiccional los objetos incautados que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se pronunció ante las partes la dispositiva del presente fallo, absténgase de librar notificaciones. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria