REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002580
ASUNTO : TP01-P-2008-002580
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la audiencia preliminar celebrada el 17 de julio de 2008 en el presente proceso penal seguido al ciudadano Edgar Orlando Calderón Fuentes por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Noris María Pérez Briceño, según acusación sostenida por la abogada Reina Irene Pimentel Pérez, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el tribunal pasa a redactar el texto de la decisión dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la audiencia preliminar, luego de que la Fiscal expuso su acusación, el Tribunal admitió la acusación en forma provisional, a los fines de que cumpliéndose lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al imponerse al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y luego darle el derecho de palabra para que exponga lo que considere pertinente, tuvieren conocimiento tanto él como su defensa del criterio jurisdiccional acerca de la acusación presentada. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido concatenadamente en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el antes señalado imputado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público le acusa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aceptar formalmente su responsabilidad en el hecho y de ofrecer, como medio de reparación simbólica del daño, disculpas a la víctima, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima, en salvaguarda de sus derechos, quien manifestó su aceptación de las disculpas y su conformidad con lo solicitado por el imputado, siempre y cuando cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar o a incurrir en conductas o acciones violentas en su perjuicio. Por su parte la representante del Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a pronunciar la respectiva decisión únicamente en su parte dispositiva imponiéndosele al imputado las condiciones a cumplir durante el término de un año.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Edgar Orlando Calderón Fuentes, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.310.283, divorciado, nacido en Coro, estado Falcón el 08-06-1969, hijo de Manuel Segundo Calderón y Ana Raquel Freites, de ocupación u oficio actual almacenista, domiciliado en la Urb. Pablo Emilio león, calle 3 casa 67-69, Flor de Patria municipio Pampán del estado Trujillo.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público afirma en su acusación que el imputado incurría en agresiones físicas y verbales hacia la víctima casi a diario desde tres meses antes de que ella denunciara tales malos tratos el 9 de abril de 2008, ante el Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lanzándole objetos hacia su persona; que además de eso, cada vez que la víctima salía de la casa la persigue y la acosa lo cual infunde en la víctima temor por su integridad física y por la de su familia.
El Ministerio Público fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
- Denuncia hecha el 9 de abril de 2008 por la víctima Noris María Pérez Briceño ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual manifiesta que desde tres meses atrás el imputado incurre en agresiones físicas y verbales hacia ella, consistentes de lanzarle objetos hacia su persona y que cada vez que ella salía de la casa la persigue y la acosa lo cual infunde en la víctima temor por su integridad física y por la de su familia.
- Inspección Técnico Criminalística Nº 338 realizada el 11 de abril de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la vivienda de la víctima ubicada en Monay, municipio La Paz de este Estado, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima.
- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-165-2008-465 realizado el 9 de abril de 2008 por el Médico Forense Luís Piñerúa Reyes, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indica que la víctima presenta contusiones excoriadas en región posterior del hombro izquierdo y que según Rx de hombro que lleva presenta lesiones óseas, siendo su estado general satisfactorio y señalando tiempo de curación ocho días y de privación de ocupaciones dos días.
- Informe Psicológico del 8 de mayo de 2008 realizado a la víctima por la psicóloga Karla Azuaje, en el cual se indica como diagnóstico evidencia de desajuste emocional y psíquico a raíz del maltrato recibido de su pareja y se señala como recomendaciones efectuar un seguimiento emocional.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Como consta en el contenido del acta de audiencia preliminar, el imputado Edgar Orlando Calderón Fuentes admitió plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente la pena asignada a los delitos de Violencia Física, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no excede en cada caso en su limite máximo no excede de tres años, condición dispuesta por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el imputado ofreció una reparación simbólica del daño representada en disculpas ofrecidas a la víctima quien las aceptó, por lo que esta y el Ministerio Público expresaron no oponerse al pedimento del imputado.
Todo ello conduce a que dicha petición de suspensión condicional del proceso esté ajustada a derecho y por lo tanto deba declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de que el régimen de prueba a imponerse no debe ser inferior a un año ni exceder de dos años, se establece entonces un régimen de prueba por UN AÑO durante el cual deberá cumplir las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad;
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal.
El imputado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes fijado, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oírle a él, al Fiscal y a la víctima, al cabo de la cual podrá decretarse la extensión del beneficio otorgado hasta por un año más o la revocatoria e imposición inmediata de la pena que corresponda, por aplicación del procedimiento especial estatuido en el artículo 376 eiusdem.
Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento de las condiciones aquí impuestas por parte del ciudadano Edgar Orlando Calderón Fuentes.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el imputado EDGAR ORLANDO CALDERÓN FUENTES, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos Violencia Física, Amenazas y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Noris María Pérez Briceño.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del imputado EDGAR ORLANDO CALDERÓN FUENTES de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN AÑO contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar, con las siguientes condiciones:
1. No abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. No incurrir en conductas o actividades que constituyan amenaza u hostigamiento en contra de la víctima o perturbación de su tranquilidad; y,
3. No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso de tres días previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2008, en la cual se pronunció la parte dispositiva de la presente decisión, absténgase de emitir notificaciones. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad junto con copia del presente fallo a los fines antes señalados. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria