REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004815
ASUNTO : TP01-P-2008-004815


Celebrada como fue el 15 de julio de este año la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Miguel Ángel González Silva, quien fue aprehendido el 13 de julio de 2008 aproximadamente a las 8:20 a.m. por hallarse en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA, dice ser venezolano, natural del estado Zulia, nacido el 15-04-1986, hijo de Zenaida del Carmen Padilla y de Orlando Villar, titular de la cédula de identidad Nº 17.952.864, obrero de construcción, domiciliado en calle Nº 8, carrera Nº 9 del Barrio El Milagro, Departamento de Córdoba, República de Colombia, con dirección de trabajo actual en Mesa de Esnujaque, en la finca Llano Verde del Sr. Alberto Cámara.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial y de las actuaciones administrativas policiales que la acompañan, que la ciudadana YADALI COROMOTO BRICEÑO se presentó aproximadamente a las 8:20 a.m. del 13 de julio de 2008 en la sede del Departamento Policial Nº 24, Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, donde denunció que entre las 12:30 y 1:00 a.m. del 13 de julio de 2008, en la carretera de la Finca “Llano Verde”, un ciudadano la forzó, mediante amenazas a su vida, a mantener relaciones sexuales, penetrándola varias veces vaginal y oralmente con su genital masculino y golpeándola. Una comisión sale en compañía de la denunciante hasta el sector Llano Verde, donde está ubicada la finca del mismo nombre. En ese lugar la víctima señala a un hombre como su agresor, por lo cual proceden a aprehenderlo, siendo luego identificado en la sede del comando policial como MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA quien fue colocado a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Miguel Ángel González Silva la presunta comisión de el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición, como medida de coerción personal, de privación judicial preventiva de libertad y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado Miguel Ángel González Silva del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo así, acompañado de su defensora, la abogada Luz María Mora, lo que estimó pertinente acerca de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputó; siendo relevante que en su deposición manifestó que el contacto sexual que había mantenido con la denunciante había sido con su consentimiento. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y solicitó alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Miguel Ángel González Silva como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión fechada 13 de julio de 2008, así como el acta de esa misma fecha suscrita por la ciudadana Yadali Coromoto Briceño, en la cual formaliza denuncia donde señala en forma detallada las circunstancias de la agresión física y sexual que manifiesta le infligió el hoy imputado, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales entre las 12:30 y la 1:00 a.m. del 13 de julio de 2008, el imputado, mediante amenazas a la vida de la víctima, forzó a ésta a mantener, contra su voluntad, contacto sexual representado en penetración vaginal y oral, golpeándola para así reducir su resistencia. La aprehensión del referido ciudadano se dio entonces conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida ley especial.

En relación con lo alegado por el imputado en su declaración, en cuanto a que el contacto sexual que mantuvo con la denunciante fue con el consentimiento de ésta, este juzgador considera que resulta ilógico estimar que una persona que mantenga con pleno consentimiento contacto sexual con otra, luego de dicho contacto decida acudir ante la autoridad policial a denunciar que fue constreñida mediante amenazas a su vida y agresiones ejercidas sobre ella, salvo que se aporte a los autos algún elemento del cual pueda presumirse en forma razonable la probabilidad de que la denunciante haya obrado con mala fe, para perjudicar a la persona con quien antes sostuvo contacto íntimo. Al carecerse de tal elemento, no encuentra este juzgador motivo alguno en esta oportunidad para dudar de la veracidad de lo denunciado por la víctima, en lo que respecta a que fue obligada contra su voluntad por el imputado, mediante amenazas a su vida y agresiones a su integridad física, a sostener con éste relaciones sexuales.

De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.

En relación con la solicitud fiscal de imposición como medida cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yadali Coromoto Briceño.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 13 de julio de 2008, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por la ciudadana Yadali Coromoto Briceño, de cuyos respectivos textos se deriva que la denunciante fue agredida por el imputado para forzarla a mantener con él, contra su voluntad, contacto sexual representado en penetración vaginal y oral.
- Una presunción fundada de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, representados en las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito de violencia sexual es prisión de diez a quince años; la magnitud del daño causado, ya que el delito de violencia sexual constituye un delito complejo, que ofende en forma simultánea varios bienes jurídicos tutelados: el derecho a la dignidad y a la honra de la víctima, su libertad individual al ser constreñida mediante violencia física a efectuar y permitir en ella, contra su voluntad, actos de naturaleza sexual; la integridad física e incluso la vida, que se ven sometidas a amenaza de lesión inminente por el perpetrador para intimidar a la víctima y reducir su resistencia. A su vez, la evidente naturaleza compleja del delito materia del presente proceso da sustento para la presunción razonable de que el imputado en libertad puede intimidar a la víctima para que se comporte de manera reticente durante el proceso y así se obstaculice la realización de la justicia.


De esta manera, la privación judicial preventiva de libertad, medida solicitada por la Fiscal, surge como la medida de coerción personal más adecuada y proporcional para asegurar las finalidades del proceso, esto es, principalmente el asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales ante una presunción fundada y razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad y la realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Miguel Ángel González Silva de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha de declararse con lugar; ahora bien, es un hecho conocido, por ser de pública notoriedad en el medio del sistema de administración de justicia, que los procesados penalmente por delitos que implican violencia sexual se ven sometidos a inusuales agresiones por parte de los demás reclusos de los centros penitenciarios e internados judiciales. Ello configura una circunstancia excepcional que hace procedente el imponerse el cumplimiento de tal medida en el retén policial del Departamento Policial Nº 38 de El Cumbe, Valera, estado Trujillo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo cuya parte dispositiva fue pronunciada al finalizar el acto de audiencia de presentación de aprehendido. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2

Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria