REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004817
ASUNTO : TP01-P-2008-004817
El 15 de julio de 2008 se celebró audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Pablo Efraín Bencomo Araujo, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios policiales el 13 de julio de 2008 aproximadamente a las 5:00 a.m. en presunto delito flagrante. Pasa este Tribunal a publicar en esta oportunidad en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
PABLO EFRAÍN BENCOMO ARAUJO, manifestó ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.097.729, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 6 de julio de 1988, hijo de Carmen Mercedes Araujo y de Pablo Bencomo, de ocupación obrero de construcción, residenciado en Pie de Sabana, Av. Principal, callejón La Negra 3, más abajo del liceo Julio Sánchez Vivas, estado Trujillo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El abogado Gilberto Romero, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el 13 de julio de 2008 por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 21, Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje en la avenida principal de Chimpire, parroquia José Leonardo Suárez del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuando siendo aproximadamente las 5:00 a.m. avistaron una persona que al ver la presencia policial emprendió huída, lo cual dio pie para presumir que podía ocultar algún objeto o evidencia de interés criminalístico, por lo cual se le dio alcance y se procede a efectuarle una inspección personal, pidiéndole antes colaboración en el sentido de que exhibiera lo que llevaba en su vestimenta. Ante ello el sospechoso se negó y de manera agresiva se resistió a la inspección, tratando para ello de agredir al funcionario que la realizaría, a quien le rasgó la maga y el cuello de la camisa del uniforme. Al lograr efectuar la inspección se determinó que llevaba consigo en el bolsillo derecho de su pantalón un cuchillo de metal con mango plástico de color negro. Los funcionarios consumaron así la detención y colocaron al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Pablo Efraín Bencomo Araujo la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y Ultraje Violento contra Funcionario Público, tipificado en el artículo 223 eiusdem; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Luz María Mora, defensora pública penal designada por el Tribunal para representar en el acto al imputado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y no objetó la petición fiscal de que se impusiese a su representado alguna medida de coerción personal ni de aplicación del procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Pablo Efraín Bencomo Araujo fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 13 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio al verificarse que, al verse sujeto de una inminente inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se resistió en forma violenta a dicha actuación policial. Luego de poder ser sometido para efectuarle la inspección, de esta se le consiguió en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, un cuchillo con las características antes señaladas. Para este juzgador, la condición de funcionarios policiales activos confiere a los aprehensores, en forma razonable, la experiencia necesaria para esperar de ellos que en efecto reconozcan con adecuada precisión, por su apariencia, la cualidad de un cuchillo como arma blanca.
Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas del cuchillo relativas a su estado de conservación y funcionamiento, de lo cual se deriva su idoneidad para en efecto fungir como arma blanca según lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, amerita la elaboración de un examen pericial de carácter técnico sobre tal objeto, experticia de la cual se deriven tanto dichas condiciones, como su real aptitud para infligir heridas en las personas.
En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Pablo Efraín Bencomo Araujo no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron no se desprenden en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para justificar su pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta prima facie plena adecuación típica con el delito de porte ilícito de arma blanca señalado por el representante fiscal, así como la actitud agresiva para con el funcionario policial que iba a inspeccionarle, hecho que constituye violencia injustificada contra el funcionario actuante con ocasión de las funciones que a éste le son propias en el marco de su competencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado Pablo Efraín Bencomo Araujo ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 13 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales, que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrada al imputado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, el objeto consistente de cuchillo que por su apariencia constituye un arma blanca.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que corresponde al delito de porte ilícito de arma es de tres a cinco años de prisión, aunado al hecho de que aún cuando el bien jurídico tutelado que se lesiona con el delito materia de este proceso es el orden público, con lo cual no se verifica una lesión concreta a los derechos de una persona en específico, sí constituye el mantenimiento del orden público un elemento de evidente interés social, cuya incolumidad el Estado debe procurar proteger.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Pablo Efraín Bencomo Araujo de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se le impone como medida cautelar la de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar contempladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes de prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del estado Trujillo, sin previa autorización, y el deber de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público y por la autoridad judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Pablo Efraín Bencomo Araujo, plenamente identificado en el texto del presente fallo, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en los artículos 282 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización y el deber de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público y por la autoridad judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presenta auto cuya dispositiva se pronunció ante las partes en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2008 y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria