REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000272
ASUNTO : TJ01-P-2000-000272


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 19 de junio de 2008 se encontraba fijada la celebración del acto de audiencia preliminar en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana ROSILIA QUINTERO HURTADO, con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo acápite de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2000, cuando funcionarios policiales, provistos de la correspondiente orden judicial de allanamiento, efectuaron el registro de la vivienda de dicha ciudadana, ubicada en el sector 13 de mayo, casa s/n, rancho de caña brava y zinc, parroquia Santa Apolonia, municipio La Ceiba de este Estado, donde en presencia de testigos se efectuó registro producto del cual se encontró un pote plástico color negro contentivo en su interior de dos envoltorios de papel cuaderno con restos vegetales y un frasco de vidrio con tapa de color azul contentivo en su interior de dos envoltorios de papel cuaderno con restos vegetales, los cuales se determinó luego que correspondían a la droga denominada marihuana con un peso neto de dos gramos con seiscientos miligramos (2,6 Gr.); un pote plástico color blanco contentivo en su interior de cuatro envoltorios en papel plástico de color verde, cuatro envoltorios en papel plástico de color naranja y dos envoltorios en papel plástico de color amarillo, todos contentivos de un polvo marrón; y un frasco de vidrio con tapa de color azul contentivo en su interior de trece envoltorios de papel plástico de color verde, tres envoltorios en papel plástico de color azul, veinte envoltorios de papel plástico color naranja y tres envoltorios de papel plástico color amarillo, todos contentivos de un polvo color marrón, que luego de los respectivos análisis se estableció que correspondí el polvo marrón a la sustancia denominada cocaína base (“basuco”), con un peso neto de dieciséis gramos con novecientos miligramos (16,9 Gr.).

La mencionada ciudadana fue presentada el 13 de diciembre de 2000 ante este Tribunal de Control conforme a lo establecido entonces en el artículo 374, hoy en el 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta aprehensión flagrante en el allanamiento realizado. En esa oportunidad se le impuso como medida cautelar, la detención domiciliaria con vigilancia policial.

Ahora bien, la audiencia preliminar fijada para el 19 de junio de 2008 no pudo celebrarse, en virtud de que no fue posible efectuar la citación de la imputada a la dirección que ella suministró al Tribunal en la oportunidad en que fue presentada: barrio 13 de mayo, segunda calle, vía La Ceiba, casa s/n, rancho de caña brava, parroquia Santa Apolonia, municipio La Ceiba de este Estado, ya que, según la resulta estampada al dorso de la boleta por el alguacil que diligenció la citación, cambio de dirección. Por tal motivo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó en ese acto al Tribunal, en forma oral, que de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se libre orden de captura. Ante tal petición, la defensa, igualmente presente en esa oportunidad, solicitó la palabra y se opuso a la medida pedida por el Ministerio Público en virtud de que la imputada debía tener más de setenta años de edad, por lo cual solicitó al tribunal que se solicite información a la primera autoridad civil de la parroquia Santa Apolonia, municipio La Ceiba de este Estado, ya que alegó que en virtud de las precarias características de la vivienda de la imputada, era probable que el transcurso del tiempo hubiere hecho necesario desalojar tal inmueble.

De esta manera, pasa este juzgador a resolver la petición fiscal, para lo cual se efectúa el siguiente análisis:

Conforme se precisó supra, se acredita en autos que la imputada cambió su dirección de domicilio o residencia de la señalada por ella al Tribunal, a otra que ni ella ni su defensa han suministrado a esta autoridad judicial o al Ministerio Público. Al respecto, el artículo 251 en su Parágrafo Segundo es claro al establecer que la falta de actualización del domicilio del imputado constituirá una circunstancia para presumir peligro de fuga, lo que dará pie para que se revoque la medida cautelar que se le hubiere impuesto. En este caso, se observa que el Ministerio Público solicitó no sólo la revocatoria de la medida cautelar sino también que se decrete, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante tal solicitud, la defensa se opuso alegando que según autos la edad de su defendida debía ser de más de setenta años, y que por las características de la vivienda era posible que la imputada se hubiere visto obligada a desalojarla.

Ante lo anterior, este Tribunal considera que, si bien es cierto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal hace improcedente prima facie la privación preventiva de libertad en razón de la edad de la imputada, dicha disposición establece igualmente que, de ser imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado y es precisamente en atención a dicha disposición que tal medida se acordó en la audiencia de presentación, es decir, la detención en su propio domicilio. Pero es evidente que la imputada tenía la obligación de actualizar su dirección en caso de que, por causa alguna, se hubiere visto en la necesidad de mudarse. Así, al no suministrar su nueva dirección al Tribunal, la imputada de autos incurre en una conducta que indica su poca disposición de someterse a la persecución penal, sustrayéndose a esta al no poder ser efectivamente convocada.

Por tanto, tal actuar desemboca como consecuencia en el decaimiento de la vigencia de la garantía establecida a favor de la imputada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su condición subjetiva de persona mayor de setenta años, al verificarse entonces que la detención domiciliaria, como medida cautelar, no es adecuada para asegurar las finalidades del proceso. A lo anterior ha de añadírsele que el delito materia del presente proceso ostenta el carácter de delito de lesa humanidad, según la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con carácter vinculante, en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001, posteriormente ratificada, entre otras, en sentencias 1.185 del 6 de junio de 2002, 3.421 del 9 de noviembre de 2005 y 1.114 del 25 de mayo de 2006, lo cual desemboca en una proscripción para este juzgador en favorecer con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a quien, con su actuar en el proceso, ha dado inequívocas muestras de que la única medida de coerción personal adecuadamente proporcional e idónea para garantizar las finalidades del proceso, es la privación judicial preventiva de libertad.

De esta manera, haciéndose palmaria la presunción de peligro de fuga, se verifica además que se está en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo acápite de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Existen también fundados elementos de convicción para atribuir responsabilidad a la imputada por la perpetración del hecho, los cuales están señalados en el escrito de acusación fiscal como fundamentos de la imputación.

Así, nace en este juzgador la convicción razonada de que, en conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar adecuada para asegurar la presencia de la imputada en los actos del proceso penal seguido en su contra por la presunta perpetración del delito antes señalado.

En mérito de lo anterior, la solicitud fiscal de que se imponga a la imputada de autos medida cautelar privativa de libertad está ajustada a derecho, por lo cual, en conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su privación judicial preventiva de libertad para así ordenarse la respectiva orden de aprehensión, y una vez materializada ésta, procederse conforme a lo establecido en los acápites segundo y tercero de la disposición legal antes referida. Así lo decide este Tribunal.

Finalmente, no escapa a este juzgador que, según riela en los autos, el 13 de diciembre de 2000 se libró oficio Nº 4.656 por el cual se ordenó a la autoridad policial de la localidad donde presuntamente residía la imputada, para que se designaran los funcionarios necesarios para prestar la respectiva vigilancia y así se garantizara la efectividad del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. Ante ello, no consta en autos participación alguna por parte de dicha autoridad en el sentido de que no se disponía de suficiente recurso humano para cumplir tal orden judicial, ni tampoco se informó sobre circunstancia irregular alguna que hiciera ver que la imputada ya no residía en la vivienda donde debía cumplir la medida cautelar.

Por tanto, se acuerda librar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la decisión dictada en esta causa el 13 de diciembre de 2000, del oficio antes mencionado y del presente fallo, a los fines de que se establezca si los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden judicial incurrieron en negligencia u omisión para ejecutarla y, de ser así, se proceda al ejercicio de las acciones penales o administrativas que correspondan. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y por lo tanto, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la imputada ROSILIA QUINTERO HURTADO, dijo ser natural de Guapi, Departamento del Cauca, República de Colombia, manifestó no recordar la fecha de su nacimiento, sin cédula ni documento de identidad, con última residencia conocida en barrio 13 de mayo, segunda calle, vía La Ceiba, casa s/n, rancho de caña brava, parroquia Santa Apolonia, municipio La Ceiba de este Estado; de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte, 250, 251 y 262, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA librar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la decisión dictada en esta causa el 13 de diciembre de 2000, del oficio Nº 4.656 del 13 de diciembre de 2000 y del presente fallo, a los fines de que se establezca si los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden judicial incurrieron en negligencia u omisión para ejecutarla y, de ser así, se proceda al ejercicio de las acciones penales o administrativas que correspondan.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión a los órganos de seguridad del Estado y ofíciese a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines antes señalados. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria