REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005046
ASUNTO : TP01-P-2008-005046

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

Siendo las 5:30 p.m., se hizo presente el ciudadano Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, la secretaria, Abogada DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO y el Alguacil CARLOS FAJARDO, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación de aprehendido conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La secretaria verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes El Fiscal IX del Ministerio Público, RAFAEL SALAS, el Investigado CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO. En este estado, toma la palabra el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO, quien manifestó que en esta oportunidad no disponía de medios para sufragar un abogado de su confianza como su defensor por lo que solicita que se le designe defensor público y estando presente el Defensor Público Defensor Público Penal de guardia, Abg. ROGER PAREDES, Defensor Público Penal Nº 9 de este Estado, aceptó la designación como defensor. El Juez abrió el acto e informó a los presentes del motivo de sus comparecencias así como la importancia y significación de la presente audiencia. Acto seguido toma la palabra el Fiscal, quien de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO como presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el último aparte del artículo 413 del Código Penal, solicitó que se califique la aprehensión como flagrante, que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva consistente en prohibición al imputado que cambie de residencia sin previo aviso al Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario. En este estado el Juez informó al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se oye al imputado, quien se identificó como CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.369.650, nacido en Caracas el día 14-2-1964, de ocupación u oficio albañil, hijo de Rosa Julia Azuaje Morillo y Víctor José Vásquez, divorciado, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Vista Linda, tercera etapa, casa Nº 18, color beige, estado Miranda, Nº telefónico 0239-2311472 y 04142986421 y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Posteriormente, se oye a la Defensa, quien solicitó que se decrete la libertad sin restricciones y que no se oponía al procedimiento ordinario. Acto seguido, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, el Juez pronunció ante las partes su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: de los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Publico que se derivan de la Aprehensión del imputado se acredita que el día 26 de Julio de 2008, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO venía conduciendo un vehiculo por la recta de Torococo en las minas de Monay, estado Trujillo, cuando impactó con la humanidad del niño GILBERTO JOSE BENITEZ VALERA causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo cual dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios vigilantes de transito adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de funciones en el Hospital del Seguro Social de La Beatriz, Valera, estado Trujillo. De esta manera se comprueba en esta oportunidad que se verifica tanto la comisión de un hecho punible de acción publica como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el último aparte del artículo 413 del Código Penal; ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Carlos Alberto Vasquez Morillo no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense, del cual se corrobore si en efecto la naturaleza de las lesiones se corresponde con lo aseverado por el Fiscal, de lo cual derivará si se está en presencia de un delito de acción pública o si, por el contrario, el hecho corresponde a un delito cuya acción depende exclusivamente a la instancia de parte agraviada. Es necesario además recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado o a su defensor para que pueda solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso. En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Carlos Alberto Vásquez Morillo no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación, por lo que no procede acordarse el pase inmediato a la fase de juicio del imputado sin que medie el trámite de las respectivas fases preparatoria e intermedia. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante las anteriores consideraciones, a los fines de estimar la procedencia en la imposición de una medida cautelar, se verifica en forma adecuada en esta oportunidad procesal la presunción razonable de que se ha cometido un delito de acción pública que merece pana corporal cuya acción penal no esta prescrita; existen además elementos de convicción para señalar al imputado como presunto autor del hecho, así como una presunción razonable de peligro de fuga surgida del hecho de que el imputado dispone de medios para, en caso de decidirlo, evadir o sustraerse de la persecución penal, derivado ello de su capacidad para conducir el vehículo que según autos es propiedad de la ciudadana Ana Elizabeth Figuera. Por lo anterior se encuentra necesario para garantizar las finalidades del proceso imponer como medida cautelar, la solicitada por el Fiscal de prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Así se decide. De esta manera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.369.650, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presenta causa, por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ MORILLO consistente de prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y cumplir con la obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a lo previsto en los artículos 256 numeral 9 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto motivado de la decisión, por lo cual quedan las partes presentes notificados del fallo dictado en este acto a los efectos de la interposición de los recursos que se estimen procedentes. Se acuerda conservar las presentes actuaciones a los fines de cumplir en forma cabal con las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la victima. Termino siendo las 5:55 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta para dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, se leyó y conformes firman.
El Juez,



El Fiscal, El Defensor,




El Imputado,



La Secretaria,