REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005082
ASUNTO : TP01-P-2008-005082

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 02:40 p.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el Alguacil Alejandro Martínez, para la celebración de la audiencia en la cual la Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentará al aprehendido, ciudadano DANNY ENRIQUE PEREZ JUSTO. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido DANNY ENRIQUE PEREZ JUSTO, la Abg. SANDRA SALAS, Fiscal IX (e) del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al tribunal que nombra en este acto como su defensor al abogado Alexis Albornoz, quien estando presente en este acto, acepta el nombramiento en él recaído y el Juez procede a tomarle el respectivo juramento de ley. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión el 28-07-2008 aproximadamente a las 04:00 p.m., hechos por los que le atribuye al aprehendido como precalificación el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOHANA JOSEFINA RIZZO AYALA, solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial y solicita como medida de coerción personal la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ibidem consistente en no acercarse a la victima. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y la calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público, ante lo cual el imputado se identifico como DANNY ENRIQUE PEREZ JUSTO, venezolano, de 21 años de edad, natural del estado Trujillo, nació en fecha 2-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17597637, obrero en construcción y domiciliado en Santa Lucia de Monay, calle principal, cerca del puente Mina, casa S/N, color verde sin rejas, estado Trujillo y quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó medida cautelar y que se le expidan copias simples de la causa. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones: se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público tales como el acta policial y el acta de denuncia, ambas de fecha 28 de Julio de 2008, que en esa fecha siendo aproximadamente las 4:00 p.m. se presentó ante el departamento Policial Nº 13 del estado Trujillo la ciudadana YOHANA JOSEFINA RIZZO AYALA, exponiendo que su concubino DANNY PEREZ el día anterior, domingo en la noche aproximadamente a las 9:30 p.m., encontrándose en estado de ebriedad en la vivienda de ambos, la había insultado y le había lanzado un golpe, propinándole luego una patada en la espalda por lo que optó por refugiarse en la casa de su madre de crianza, donde en la mañana del día siguiente la llamó un amigo de nombre Roger Valecillos para decirle que el agresor había sacado su ropa a la calle por lo que la víctima fue a buscarla, donde se consiguió nuevamente con él, quien intentó agredirla de nuevo; por ello la denunciante acudido al comando policial e informó el sector donde el denunciado se encontraba y que la acababa de llamar diciéndole que la esperaba en el sector Santa Lucia de Monay, cerca del colegio, lugar adonde los policías se trasladaron y realizaron un patrullaje por ese sector y a la vez acompañar a la victima a recoger sus pertenencias, donde los efectivos avistaron a un ciudadano el cual la victima manifestó reconocer como su agresor, se le acercaron y le informaron que había una denuncia en su contra y así fue llevado hasta el Departamento Policial donde fue identificado y se llamó al Fiscal IX del Ministerio Público; de lo anterior este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión fechada 28 de julio de 2008, así como el acta de esa misma fecha suscrita por la ciudadana Yohana Josefina Rizzo Ayala, en la cual formaliza denuncia, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado, en la noche del domingo 27 de julio de 2008, agredió verbal, física y psicológicamente a la víctima, propinándole insultos y lanzándole un golpe, propinándole luego una patada en la espalda lo cual la forzó a buscar refugio en otra vivienda para luego el agresor sacar las ropas de la víctima a la calle. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley especial. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 28 de julio de 2008, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por la víctima Yohana Josefina Rizzo Ayala, quien manifiesta ser pareja sentimental del agresor; y, 3) una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DANNY ENRIQUE PEREZ JUSTO, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar, y en consecuencia se decreta sobre el imputado DANNY ENRIQUE PEREZ JUSTO medida cautelar de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto, por lo cual las partes presentes quedan formalmente notificadas del fallo a los efectos de la interposición del recurso que estimen procedente. Concluyó siendo las 03:30 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,
La Fiscal, El Defensor,

El Imputado,
La Secretaria,