REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005083
ASUNTO : TP01-P-2008-005083
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO
Siendo las 03:40 p.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el Alguacil Alejandro Martínez, para la celebración de la audiencia en la cual el Fiscal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentará al aprehendido, ciudadano LUIS ALBERTO BOZO. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido LUIS ALBERTO BOZO, el Abg. JOSE LUIS MOLINA, Fiscal III (e) del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al Tribunal que en esta oportunidad no dispone de medios para nombrar como su defensor a un abogado de su confianza por lo que pide que se le designe un defensor público y estando presente en este acto el Abg. RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Penal de guardia, acepta la designación que se le hace como defensor del aprehendido para que lo asista en este acto. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 28-07-2008 aproximadamente a las 10:00 a.m. hechos por los que les atribuye como calificación provisional el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN CECILIA GAHONA MOLINA; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial según lo estipulado en el articulo 94 ibidem y solicita como medida de coerción personal la medida cautelar consistente de prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y por el delito antes señalado por el Ministerio Público, ante lo cual el imputado se identificó como LUIS ALBERTO BOZO, venezolano, de 47 años de edad, natural de Mene Grande, estado Zulia, nació el 7-01-1961, titular de la cédula de identidad Nº V-5.784.233, de ocupación u oficio agricultor y domiciliado en el Kilómetro 12, vía La Ceiba, casa S/N, calle la Grupera, vía al Maizal, casa color verde con rejas negras, estado Trujillo quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien solicitó medida cautelar y que se le expidan copias simples de la causa. Seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones: entre las actuaciones consignadas en esta oportunidad por el Ministerio Público consta acta policial y acta de denuncia, ambas de fecha 28 de Julio de 2008, de cuyos respectivos contenidos se desprende que el día 27 de julio de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., el imputado Luís Alberto Bozo se presentó frente a la residencia de la ciudadana CARMEN CECILIA GAHONA MOLINA donde comenzó a proferirle a ésta insultos y amenazas de que si ella no era para él no sería para nadie, luego de lo cual arrojó una piedra, logrando alcanzar en una pierna a la ofendida, quien cayó al suelo por efecto del golpe. La agredida se presento luego siendo aún horas de la noche de ese mismo día ante el Departamento Policial Nº 34 del estado Trujillo el 28 de julio de 2008, a fin de manifestar verbalmente lo sucedido, por lo que una comisión policial se trasladó hacia el sitio de los hechos a fin de ubicar y aprehender al denunciado como agresor, no siendo localizado por la comisión, razón por la cual los funcionarios dejaron aviso con los vecinos de la localidad de que informaran al denunciado que debería presentarse a la sede del comando en razón de los hechos por los cuales había sido denunciado; luego el 28 de julio de 2008, aproximadamente a las 7:00 a.m., la ciudadana CARMEN CECILIA GAHONA MOLINA compareció nuevamente a la sede policial para formalizar la denuncia de los hechos ocurridos y a eso de las 9:00 a.m. el ciudadano Luís Alberto Bozo se presentó en el Departamento Policial, donde al ser inquirido acerca de los hechos denunciados manifestó que sí había agredido a la denunciante, motivo por el cual quedó detenido en ese momento. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas desde los hechos por él presuntamente perpetrados, denunciados por la agredida; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 3, ambos de la referida ley especial. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado Luís Alberto Bozo ha sido autor o partícipe de tal hecho; elementos que se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia de la víctima, ambas fechadas 28 de julio de 2008; y, 3) Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Luís Alberto Bozo de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar como medidas cautelares, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO BOZO, conforme al artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo ordenado en su artículo 94. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar y en consecuencia se impone al imputado Luís Alberto Bozo las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la mujer agredida y de ejercer actos de persecución a la victima, de conformidad con el articulo 92 ordinales 3, 6, y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el artículo 81 de la ley especial. Hágase efectiva la libertad del aprehendido desde esta sala y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja expresa constancia de que el texto de la presente acta contiene el respectivo auto interlocutorio, por lo que las partes presentes quedan notificadas de lo decidido en este acto a los efectos de la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Notifíquese del fallo a la víctima. Concluyó siendo las 4:10 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,
El Fiscal, El Defensor,
El Imputado,
La Secretaria,