REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005084
ASUNTO : TP01-P-2008-005084


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

Siendo las 03:40 p.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el Alguacil Alejandro Martínez, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal presentará al aprehendido, ciudadano YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, el Abg. JOSE LUIS MOLINA, Fiscal III del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscal VII del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al Tribunal que nombra en este acto a la abogada DUBEIDY SAMANTHA VALERO como su defensora de confianza, quien estando presente titular de la cedula de identidad Nº 14.928.965, I.P.S.A. Nº 130.450, con domicilio procesal en avenida Bolívar con acalle 13, edificio Farah, piso 1, oficina 04, Valera estado Trujillo, quien aceptó el nombramiento que le hizo el aprehendido y seguidamente prestó ante el Juez el respectivo juramento de ley. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 29-07-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y solicita como medida de coerción personal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad contempladas en el artículo 256 eiusdem, consistentes en presentaciones periódicas ante este Tribunal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y por el delito antes señalado por el Ministerio Público, ante lo cual el imputado se identifico YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Valera, nació en fecha 29-03-85, titular de la cédula de identidad Nº 17094527, ocupación herrero y domiciliado en Valera, bella Vista, calle tercera, casa 25, color verde, tres casa mas arriba del ambulatorio y quien expuso: “Soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicito medida cautelar y se le expidan copias simples de la causa. Seguidamente el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual previamente efectúa las siguientes consideraciones: de las actuaciones suministradas por el Ministerio Público en esta oportunidad se desprende el contenido del acta policial de fecha 29 de julio de 2008, según la cual en la madrugada de ese día, siendo aproximadamente la 1:15 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada motorizada de la Comisaría Policial Nº 2 con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por el sitio denominado Urb. Bella Vista, entrada principal de la redoma, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, cuando observaron a una persona que vestía franela color azul y se desplazaba en una moto color negro, quien al avistar la presencia de la comisión policial trató de emprender huida, alo cual se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales; seguidamente se le informó que se le haría una inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó como resultado el hallazgo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales que por su aspecto se presume ser presunta marihuana, motivo por el cual se procedió a aprehender al ciudadano que luego fue identificado como Yerry Alberto Araujo Briceño. De anteriores circunstancias presuntamente apreciadas por la autoridad policial se colige en forma clara que se infundió a los funcionarios actuantes la presunción fundada de que el hoy imputado se encontraba incurso en la perpetración flagrante de uno de los hechos punibles de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el establecimiento de las características más específicas de las sustancias presuntamente encontradas al imputado amerita la elaboración de un examen pericial, experticia de la cual se derive en forma precisa tanto si en efecto las sustancias se corresponden con un estupefaciente o psicotrópico de prohibida tenencia o posesión, así como la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la ley especial sobre la materia. En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Yerry Alberto Araujo Briceño no se verifica, por cuanto de las circunstancias que la revistieron para este juzgador en función de control no se desprenden en forma plena y cabal todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, de los referidos imputados. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce inexorablemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, una medida cautelar sobre Yerry Alberto Araujo Briceño, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber: 1) la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan plena adecuación típica con el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) la existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado han sido autor o partícipe de tales hechos; elementos que se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta policial que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, de la cual surge cómo le fue encontrado al imputado Yerry Alberto Araujo Briceño en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, los envoltorios que presuntamente llevaba consigo, contentivos de sustancias que por su aspecto y apariencia existe razonable presunción de que sean sustancias estupefacientes de prohibida posesión o tenencia; y, 3) una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado Yerry Alberto Araujo Briceño de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se les impone entonces como medida cautelar, la obligación de presentarse periódicamente cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización judicial, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal tercero del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA sobre el imputado YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización judicial, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase efectiva desde esta sala la libertad del aprehendido y líbrese al retén policial boleta de participación de libertad. Se deja expresan constancia de que la presente acta contiene la respectiva resolución, por lo que las partes presentes quedan debidamente notificados de la decisión pronunciada en este acto a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 4:55 p.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,

El Fiscal, La Defensora,


El Imputado,



La Secretaria,