REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004439
ASUNTO : TP01-P-2008-004439


El 1° de julio de 2008 los abogados en ejercicio SIMÓN QUIÑONEZ y RAFAEL DURAN BARILLAS, quienes ejercen en el presente proceso, en forma conjunta con el abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, la defensa técnica del acusado CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, presentaron ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al despacho de la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, y que, conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.

El mencionado ciudadano se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DESECHO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se encuentra bajo la medida cautelar privativa de libertad también desde el 1° de julio de 2008, fecha en la cual la Juez Tercera del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la decretó en la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia, cumpliendo dicha medida en el Internado Judicial de Trujillo, con sede en esta ciudad.

Como fundamento principal de su solicitud, los defensores esgrimen el texto del reconocimiento médico forense N° 9700-069-1244 del 1° de julio de 2008 suscrito por el médico forense Oscar Nava Rullo, el cual consignan con su escrito, donde se señala que el mencionado imputado presenta, entre otras lesiones de carácter menos grave, luxo fractura de tobillo derecho que ameritó tratamiento quirúrgico de urgencia, practicándose reducción cruenta y osteosíntesis. Porta aparato ortopédico yeso, se señala el estado general como satisfactorio y se da tiempo de curación noventa días, sin precisarse trastorno de función ni cicatrices. Señalan al respecto que, según su criterio, ningún sitio de reclusión en el estado Trujillo es idóneo para atender las necesidades mínimas indispensables para un lesionado en las condiciones de su representado.

Consta igualmente en autos que hoy se recibió y se agregó a los autos, escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el cual se opone a la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Alega en tal sentido y en primer lugar, el texto del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señala que, conforme a lo estatuido en dicha disposición, no puede reformarse una decisión salvo que se trate de modificaciones no esenciales que no alteren el fondo de lo resuelto. Aduce igualmente que la defensa invoca presuntas violaciones de derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, sin que tales violaciones realimente se verifiquen. Solicita por todo ello que se declare sin lugar la solicitud de la defensa, de sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa.

Analizados los anteriores argumentos empleados por la defensa en esta oportunidad para refrendar su solicitud, así como lo alegado por el Ministerio Público en su respectivo escrito, este Tribunal considera:

En todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador ha sostenido en forma uniforme y reiterada el criterio de que tal medida de coerción personal –la de mayor rigurosidad y gravamen, por ser la que coarta en forma absoluta el ejercicio del Derecho Fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de fines específicos, según lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos fines son los señalados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Tales finalidades se ven amenazadas de obstrucción al verificarse las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente si se acreditan las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 eiusdem, en su orden. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo no sólo del derecho fundamental a la libertad personal, sino también al de presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.

Así, y revisados los autos procesales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida, no se aprecia que la defensa haya aportado en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Control, instrumentos o elementos adecuados e idóneos a partir de los cuales pueda surgir, tal como lo denuncia la defensa, una presunción razonable de que existe una situación de menoscabo de los derechos fundamentales invocados, en perjuicio del imputado de marras. Al respecto, si bien es cierto que consta en autos que el imputado se encuentra actualmente bajo tratamiento post-operatorio en virtud de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, no es menos cierto que no se acredita circunstancia relevante alguna de la cual pueda presumirse que los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física del imputado se encuentren amenazados de lesión, salvo el hecho público y notorio, por su carácter comunicacional, de que todos los centros penitenciarios del país presentan, entre sus reclusos, un elevado índice de delitos contra las personas; circunstancia esta que, en todo caso y como bien lo asevera el representante del Ministerio Público en su escrito, haría en cualquier caso imposible el acordar la reclusión de procesado alguno en ningún centro penitenciario.

En relación con el presunto menoscabo al derecho a la salud, tampoco encuentra este juzgador elemento alguno a partir del cual considerar en forma suficiente que el servicio interno de enfermería carece, según lo afirma la defensa, de los medios mínimos y suficientes para asegurar que el estado de salud del imputado no empeore, habida cuenta de que, en todo caso, el contenido del informe médico legal –mismo que es invocado por la defensa como uno de los sustentos de su petición- señala que su estado general de salud, con ocasión de la recuperación de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, es satisfactorio.

También observa este juzgador que la defensa invoca como una de las bases de su petición, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha disposición está referida a la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad de la ley, de una o varias disposiciones legales por estar presuntamente afectada de inconstitucionalidad su aplicación en un caso concreto. Y al respecto, la defensa no señala cómo o de qué manera con el decreto de privación judicial preventiva de libertad se ha incurrido en lesión o menoscabo de valores, principios o derechos fundamentales incardinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más allá de la invocación vaga e inconsistente de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de su patrocinado.

Aunado a lo anterior, este juzgador encuentra que en todo caso, y a pesar de que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no señala limitación o requisito de procedibilidad alguno en relación con la interposición de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, la decisión dictada el 1° de julio de 2008 mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad aún no está firme ya que no se ha agotado el lapso de interposición del respectivo recurso de apelación de autos. Por tanto, aún cuando el alegato del Fiscal relativo a la inmutabilidad de las decisiones judiciales salvo su impugnación mediante los recursos respectivos evidentemente tiene su expresa excepción en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa dispone en todo caso, antes del vencimiento del respectivo lapso, del medio o herramienta procesal idónea para conseguir la revocatoria del fallo interlocutorio que decretó la medida privativa de libertad cuya sustitución se solicita: el recurso de apelación de autos desarrollado en las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título III, Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el imputado César David Montilla Briceño, considera este Tribunal que no constan en autos elementos idóneos y adecuados a partir de los cuales se infunda en forma razonable en el ánimo de convicción de este juzgador, que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que esta última no ha perdido su vigencia como la medida de coerción personal más adecuada para asegurar tales finalidades; aunado al hecho de que la defensa aún dispone del recurso de apelación de autos como medio procesal idóneo para impugnar, en caso de razonada inconformidad, la validez del fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los abogados en ejercicio SIMÓN QUIÑONEZ y RAFAEL DURAN BARILLAS, codefensores técnicos del imputado CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra menos aflictiva, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al imputado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria