REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004515
ASUNTO : TP01-P-2008-004515


Celebrada como fue el 1° de julio de este año la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano José Luís Domínguez La Cruz, quien fue aprehendido el 28 de junio de 2008 aproximadamente a las 9:00 p.m. por hallarse en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JOSÉ LUÍS DOMÍNGUEZ LA CRUZ, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.043.674 (no porta, manifiesta que se la retuvieron en su sitio de reclusión actual), soltero, mayor de edad, nacido el 26-08-1975 en Valera, vigilante de seguridad del Ministerio de educación, hijo de Graciela de Domínguez la cruz y Felix Domínguez Nava, domiciliado en El Cumbe, parte Alta el filo, casa S/N, color morada, a 50 metros de la entrada de la cancha, Nro. de teléfono: 0426-9726566.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial y de las actuaciones administrativas policiales que la acompañan, que el 28 de junio de 2008 siendo las 9:00 p.m. en la sede de la Brigada de Inteligencia del Comando Policial N 2 ubicada en Valera, estado Trujillo, se recibió una llamada telefónica en la cual se informó de que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina en el sector El Filo, El Cumbe, por lo cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios señalados en el acta y se trasladó hacia el sector, donde se les informó de la vivienda en que sucedía el hecho. Llamaron a la puerta y esta fue abierta por una ciudadana que presentaba signos de violencia en su cuerpo y una crisis nerviosa, por lo cual les permitió el ingreso al interior de la vivienda donde encontraron a un ciudadano, quien tenía una actitud hostil con la comisión policial, que fue señalado por la antes señalada ciudadana como su agresor. De esta manera se consumó así la detención, se trasladó a la víctima hasta la sede del comando policial para formalizar la denuncia, siendo identificada como Ninibeth Lourdes Pacheco y se colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano José Luís Dominguez La Cruz la presunta comisión de el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la imposición, como medida de coerción personal, de privación judicial preventiva de libertad, basándose en que el imputado incumplió con la medida cautelar que previamente le había impuesto la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la causa TP01-P-2008-2374, de prohibición de acercamiento a la mujer agredida o a su residencia, de conformidad con el articulo 92 ordinal 3 de la mencionada ley especial. Pidió igualmente la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado José Luís Domínguez La Cruz del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su deseo de declarar, exponiendo así, acompañado de su defensor, el abogado en ejercicio Rigoberto Rendón Rivero, lo que estimó pertinente acerca de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputó. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al mencionado defensor técnico, quien se opuso a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y solicitó la libertad plena para su defendido o en su defecto alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de José Luís Domínguez La Cruz como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este juzgador observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión fechada 28 de junio de 2008, así como el acta de esa misma fecha suscrita por la ciudadana Ninibeth Lourdes Pacheco, en la cual formaliza denuncia, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado agredió a la víctima empujándola contra una pared, tomándola del cuello, lanzándola al piso y golpeándola con una correa, todo ello poco antes de que la comisión policial llegara. Así, la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos por él presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente al delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la referida ley especial.

De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.

En relación con la solicitud fiscal de imposición como medida cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ninibeth Lourdes Pacheco.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión fechada 28 de junio de 2008, así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por la ciudadana Ninibeth Lourdes Pacheco, de cuyos respectivos textos se deriva que la denunciante, quien manifiesta ser pareja sentimental del imputado, fue agredida por éste en la vivienda común, minutos antes de que la comisión policial se presentara y constatara los signos de violencia que evidenciaba aquella.
- Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado pondrá en evidente peligro la integridad física de la denunciante, más aún, cuando de un revisión del sistema Juris 2000 surge que ya sobre el imputado pesaba desde el 18 de abril de este año medidas cautelares dictadas el 18 de abril de 2008 por la por la Juez de Control N° 1 consistentes de salida inmediata de la vivienda común y prohibición de acercarse a la víctima.


Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, medida solicitada por la Fiscal, implica el coartar al imputado de uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia como lo es la libertad personal; siendo el objeto de dicha medida el asegurar las finalidades del proceso, esto es, principalmente el asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales ante una presunción fundada y razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad y la realización de la justicia, que se verifique en magnitud tal que infunda la convicción de que la privación preventiva de libertad es la única medida de coerción personal adecuadamente proporcional para la consecución de tales finalidades. En el presente caso, dicha presunción no se verifica en grado tal como para infundir en este juzgador que esa medida cautelar sea la única adecuada para garantizar tales finalidades, ya que la integridad física y psicológica de la víctima, cuyo resguardo constituye la finalidad principal hacia la que se orienta la imposición de las medidas cautelares contempladas en la ley especial contra la violencia de género, puede ser razonablemente protegida con las medidas cautelares previstas en dicha ley. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado José Luís Domínguez La Cruz de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha de declararse sin lugar, debiendo imponerse en su lugar alguna de las medidas establecidas en el artículo 92 de la tantas veces señalada ley especial se encuentra ajustada a derecho. Por ello, en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es la principal finalidad de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles y ante la gravedad de la agresión infligida por el imputado a la víctima, encuentra este juzgador proporcional y necesario, además del mantenimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas el 18 de abril de 2008, el imponer como medida cautelar, arresto por cuarenta y ocho horas contadas desde el momento de finalización del acto en que se hizo efectiva su presentación ante el Tribunal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Finalmente, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 70 numeral 4, 71, 72 numeral 2 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar la competencia para conocer el presente proceso en la Juez N° 1 del Tribunal de Control este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y en consecuencia, remitirle las presentes actuaciones a los fines de que las acumule a la causa TP01-P-2008-2734. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano José Luís Domínguez La Cruz, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR de arresto por cuarenta y ocho horas contadas desde el momento de finalización del acto en que se hizo efectiva su presentación ante el Tribunal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además del mantenimiento de las medidas cautelares de dictadas el 18 de abril de 2008 por la por la Juez de Control N° 1 consistentes de salida inmediata de la vivienda común y prohibición de acercarse a la víctima; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente proceso en la Juez N° 1 del Tribunal de Control este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y en consecuencia, remitirle las presentes actuaciones a los fines de que las acumule a la causa TP01-P-2008-2734, todo según las previsiones contenidas en los artículos 70 numeral 4, 71, 72 numeral 2 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo cuya parte dispositiva fue pronunciada ante las partes al finalizar el acto de audiencia de presentación de aprehendido. Déjese copia para el archivo del tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Juez de Control N° 1 a los fines antes señalados una vez firme lo aquí decidido. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria