REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004603
ASUNTO : TP01-P-2008-004603


Celebrada como fue el 3 de julio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado José Luís Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Juan de la Cruz Angulo, quien fue aprehendido el 1° de julio de 2008 aproximadamente a las 11:30 p.m. en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios con competencia en el área de tránsito y transporte terrestre; pasa así este Tribunal a publicar en esta oportunidad en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

JACKSON RAFAEL ROMERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 24-12-1983, titular de la cedula de identidad N° 16.266.357, de ocupación u oficio chofer, grado de instrucción, domiciliado en La Mata, municipio Escuque, calle principal, casa N° 72, color blanca con rejas negras, estado Trujillo, teléfonos 0271-4150541 y 0426-6784160.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial de aprehensión y de las actuaciones administrativas que la acompañaron, que el ciudadano Jackson Rafael Romero Carrillo conducía el día de su posterior aprehensión un vehículo placa 562-JAP, clase camioneta, marca Dodge, tipo pick-up, año 1978, modelo D-100, color beige, serial carrocería T8187601, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m. arrolló a una persona en la vía pública en la calle principal de La Mata con calle El Buen Pastor, frente a las viviendas 49 y 51, municipio Escuque, estado Trujillo. La persona arrollada, quien fue identificada como Magdalena del Rosario Venancio Polo, fue llevada al Hospital del Seguro Social en el sector La Beatriz, Valera, estado Trujillo, donde fue atendida y según lo manifestado por el Dr. Jorge Briceño, médico de guardia, se le diagnosticó que padecía de politraumatismo cráneoencefálico leve, quedando bajo observación médica. Se determinó que el conductor presentaba síntomas de haber ingerido licor debido a fuerte aliento etílico, siendo este aprehendido en la sede del Puesto de Tránsito de Escuque y se colocó a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Jackson Rafael Romero Carrillo la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el 415, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Lesiones Culposas, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la abogada Luz María Mora, defensora pública penal, actuando con el carácter de defensora técnica, tomó el derecho de palabra y se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante al alegar que en esta oportunidad no se disponía de suficientes elementos de convicción para justificar omitir la instrucción de una investigación de la cual pudieren surgir otros elementos que beneficiaran a su representado y así se evitare su pase a juicio, tales como el respectivo informe médico forense en que se determine con precisión la naturaleza de las lesiones sufridas por el antes referido agraviado, declaraciones de personas que hubieren podido apreciar el hecho e inspecciones de los vehículos y del sitio del hecho. Se opuso entonces a que se le impusiese a su representado alguna medida de coerción personal, pidió su libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar que afectara lo menos posible el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad de su defendido y se adhirió a la petición fiscal de procedimiento ordinario.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Jackson Rafael Romero Carrillo como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta de aprehensión fechada 1° de julio de 2008, el acta de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que el referido ciudadano fue detenido al verificarse que, estando presuntamente bajo efectos de ingerencia alcohólica, conducía un vehículo en la vía pública en la calle principal de La Mata con calle El Buen Pastor, frente a las viviendas 49 y 51, municipio Escuque, estado Trujillo, con el cual arrolló a la ciudadana Magdalena del Rosario Venancio Polo, causándole lesiones que ameritaron su internamiento en el Hospital del Seguro Social ubicado en el sector La Beatriz de Valera.

Ahora bien, las circunstancias de comisión del hecho por el cual fue aprehendido el hoy imputado Jackson Rafael Romero Carrillo no están suficientemente esclarecidas en grado tal como para estimar que puede prescindirse de una investigación más exhaustiva. Es innegable que el hecho materia del presente proceso reviste prima facie la apariencia de tipicidad respecto de uno de los delitos imprudentes en accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible contar con el correspondiente informe de reconocimiento médico forense, del cual se corrobore si en efecto la naturaleza de las lesiones se corresponde con lo aseverado por el Fiscal, de lo cual derivará si se está en presencia de un delito de acción pública o si, por el contrario, el hecho corresponde a un delito cuya acción depende exclusivamente a la instancia de parte agraviada. Es necesario además recabar mayores elementos de convicción para establecer en forma precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, y así dar oportunidad al imputado a que pueda solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Jackson Rafael Romero Carrillo no se verifica, por cuanto de los hechos que la revistieron surgen circunstancias que deben ser esclarecidas en forma adecuada por medio de la respectiva investigación, por lo que no procede acordarse el pase inmediato a la fase de juicio del imputado sin que medie el trámite de las respectivas fases preparatoria e intermedia. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano Jackson Rafael Romero Carrillo de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, señalado por el representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido del acta de aprehensión fechada 01° de julio de 2008, el acta de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales surge que el ciudadano Jackson Rafael Romero Carrillo en efecto conducía el vehículo que arrolló a la ciudadana Magdalena del Rosario Venancio Polo, causándole lesiones que ameritaron su internamiento en el Hospital del Seguro Social ubicado en el sector La Beatriz de Valera.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere capacidad para trasladarse libremente y con facilidad de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a Jackson Rafael Romero Carrillo de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le imponen entonces como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 eiusdem, de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Jackson Rafael Romero Carrillo, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones de de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización de la autoridad jurisdiccional, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3, y 260, del Código Orgánico Procesal Penal; y,
3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto cuya parte dispositiva se pronunció en la audiencia. Déjese copia para el archivo del tribunal y consérvense las presentes actuaciones en este despacho como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria