REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004607
ASUNTO : TP01-P-2008-004607

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

Siendo las 9:00 a.m. presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Deyanira Fernández y el Alguacil Yonathan Briceño, para la celebración de la audiencia en la cual el Fiscal presentará al ciudadano aprehendido ANTONIO RAMON VIVAS ARAQUE, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido ANTONIO RAMON VIVAS ARAQUE, el abogado José Luís Molina, El Fiscal IV del Ministerio público abg. FERNANDO SOTO, en representación de la Fiscalia III y el abogado Rigoberto González en su condición de Defensor Público Penal de guardia. De seguidas el aprehendido manifiesta al tribunal que no dispone de recursos para nombrar en este acto a un abogado de su confianza como su defensor, por lo cual solicita que se le designe defensor público que lo asista en el presente proceso, ante lo cual el Tribunal designó como tal al defensor Público presente quien aceptó la designación que se le hacía en este acto como defensor del ciudadano ANTONIO RAMON VIVAS ARAQUE. De seguida el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones y luego se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia. De seguidas concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta los hechos ocurridos el 02-07-2008 aproximadamente a las 12.30 a.m., a los que les atribuye como precalificación el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, presuntamente perpetrado por el ciudadano ANTONIO RAMON VIVAS ARAQUE; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario por cuanto aún tiene diligencias que realizar; asimismo, solicita para ello se le imponga medidas cautelares sustitutivas de la de privación, a los fines de asegurar la sujeción al proceso del imputado. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta el hecho por el cual fue aprehendido y por los que el Fiscal le imputa el delito antes señalado, ante lo cual el imputado se identificó de la siguiente manera: ANTONIO RAMON VIVAS ARAQUE, no porta cédula de identidad, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-13790583, estado civil soltero, natural de bailadores estado Mérida, nacido el 13-3-1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en bailadores, avenida bolívar, casa 31-17, al lado de la agropecuario la Fresa estado Mérida, teléfono celular 04247594304, quien expuso: “el vehiculo es de mi jefe mauro Antonio Arellano Salas, que fue quien denuncio el robo del vehiculo y luego lo recupero, yo solo soy el chofer de el”. De esta manera se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la Privación a su defendido y se le expida copias simples de las actuaciones y solicito al ministerio Público que le tome declaración al ciudadano MAURO ANTONIO ARELLANO quien según su defendido y la fotocopias del certificado de origen el dueño del vehículo. A continuación el Juez, oídos los alegatos de las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Se observan en el texto del acta policial las circunstancias que revistieron la aprehensión del imputado, representadas en que éste fue sorprendido el 2 de este mes y año a las 12.30 de la medianoche en el Punto de Control fijo Buena Vista del estado Mérida, cuando el efectivo de la guardia nacional GIL RAMON RODRIGUEZ avistó un vehiculo de carga color blanco que iba en la vía de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, a El Vigía, estado Mérida, que era conducido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN VIVAS ARAQUE, quien se identifico y presentó a tal fin copia fotostática del certificado de origen del vehiculo que conducía, el cual era de las siguientes características: marca IVECO, modelo 170E22, año 2006, color blanco, placa 81D-FAK, clase camión, tipo Chasis, serial de carrocería 8XVA1RFS56V400465, serial de motor C10800208604, datos que al ser verificado a través del sistema integrado de información policial (SIIPol), se constató que correspondían a un vehiculo que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Valencia, estado Carabobo, según expediente H-762836 de fecha 07-04-2008, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Tal hecho ciertamente encuadra prima facie en la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, de lo cual es lógico considerar que los funcionarios actuantes tuvieron base para presumir en forma razonable que se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante. Sin embargo, de las circunstancias antes señaladas que motivaron la aprehensión por presunción razonable de delito flagrante no surge en forma cabal un suficiente número de elementos de convicción como para considerar que se justifica el pase inmediato y sumario a juicio del imputado, sin que medie antes una investigación en la cual el Ministerio Público establezca con profundidad todas las circunstancias de la perpetración del hecho cuya comisión le imputa al aprehendido, se le dé a este la oportunidad de solicitar directamente o a través de su defensor la práctica de diligencias según la facultad señalada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso se efectúen los vínculos y conexiones que sean pertinentes con el delito principal de robo cometido en la jurisdicción del estado Carabobo, ya que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto es, según lo indicado en el artículo 70 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lógica y necesariamente conexo con el delito de robo que se perpetró sobre el vehículo conducido por el imputado en este proceso. Por tanto, deberá declararse como no flagrante la detención a los fines de que el Ministerio Público, dentro de la aplicación del procedimiento ordinario, efectúe todas las diligencias señaladas concatenadamente en los artículos 283 y 300, más allá de los exiguos elementos de convicción surgidos de la aprehensión del hoy imputado Antonio Ramon Vivas Araque y así se decide. En relación con la solicitud de medida cautelar, este juzgador, según las consideraciones previamente efectuadas, encuentra que se encuentran satisfechos en forma concurrente los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son a su vez necesarios para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad: un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de tal delito, nacidos del texto del acta policial en que se expresan en forma profusa los detalles de la aprehensión, y una presunción razonable de peligro de fuga, que a su vez nace del hecho de la capacidad del imputado de conducir vehículos automotores, lo cual le da evidente facilidad para, en caso de decidirlo así, sustraerse de la persecución penal ocultándose o evadiéndose. En consecuencia, se encuentra procedente la solicitud fiscal por lo que se acuerda imponerle al imputado las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON VIVAS ARAQUE, antes identificado, por no encajar en forma plena en la previsión contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecen los artículos 283 y 300 eiusdem. TERCERO: Se imponen como medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, con la obligación inherente a toda medida cautelar contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad jurisdiccional.- Líbrese la respectiva boleta de participación de Libertad. Se deja constancia ante los presentes que el texto de la presente acta contiene la respectiva motivación del fallo aquí dictado, por lo cual valdrá como el correspondiente auto interlocutorio quedando los presentes formalmente notificados, todo a los fines de la interposición de los recursos que las partes estimen conducentes cuyos lapsos comienzan a correr desde hoy exclusive. Terminó siendo las 11:55 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
Juez,


Fiscal, Defensa,
Imputado,
Secretaria,