REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001784
ASUNTO : TP01-P-2007-001784

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juez de Control N° 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Soraida Castellanos y el alguacil Francisco Colmenares, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana ERIANA KARINA MIELES BRAVO, por la presunta comisión del delito de violencia física, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Noveno RAFAEL JOSÈ SALAS, el Abg. Oscar Colmenares, Defensor Público Penal, en su condición de defensor de la imputada ERIANA KARINA MIELES BRAVO, no encontrándose presentes la víctima MARLY CRISTINA ARAQUE CASTELLANO acompañada de su respectivo(a) representante legal ni la imputada ERIANA KARINA MIELES BRAVO, por lo que el Tribunal acuerda dar un lapso de espera prudencial. Transcurrida media hora, el Juez solicita a la secretaria verificar nuevamente la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Noveno RAFAEL SALAS, el Abg. Oscar Colmenares Defensor Público Defensor Público Penal, en su condición de defensor de la imputada ERIANA KARINA MIELES BRAVO, y la imputada ERIANA KARINA MIELES BRAVO, no encontrándose presente la víctima MARLY CRISTINA ARAQUE CASTELLANO acompañada de su respectivo(a) representante legal, quien según la resulta de su citación señalada por el alguacil que la practicó, se mudó de la dirección que aportó durante la investigación por lo cual no pudo ser citada. Seguidamente el Juez señala a las partes presentes que vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación a la víctima a través de su respectivo(a) representante legal, procederá a celebrar la audiencia preliminar a los fines de no menoscabar el derecho fundamental de la imputada a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se tiene por debidamente representada mediante el representante del Ministerio Público quien vela durante el proceso por los intereses de la víctima según lo establece el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Seguidamente el Juez abre el acto y señala a las partes su importancia y significación, cediéndole la palabra al Fiscal quien narró los hechos acontecidos el 11-04-2007, señaló los elementos de convicción en que fundamentó su acusación, acusó formalmente a la imputada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLY CRISTINA ARAQUE y señaló los medios de prueba que constan en el escrito de acusación para ser debatidos en el juicio oral y público; solicitó que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes así como cada uno de los medios de prueba por ser pertinentes, útiles y necesarios, y pidió se ordene el enjuiciamiento de la imputada. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus correspondientes alegatos, quien manifestó que niega y rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representada y solicitó que en caso de que se admita la acusación se le de el derecho de palabra a su defendida para que manifieste lo que considere pertinente y a todo evento no se opone a que se dicte el auto de apertura a juicio para demostrar la inocencia de su patrocinada en el debate y pide que se le expidan copias simples de las actuaciones. Seguidamente el Juez, luego de oídas las exposiciones del Fiscal y de la defensa, pronunció su decisión de la siguiente manera: administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE totalmente, en cada una de sus partes, la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ERIANA KARINA MIELES BRAVO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLY CRISTINA ARAQUE, en relación con los hechos ocurridos, según la acusación fiscal, el 16-04-2007, aproximadamente a las 11:30 p.m., cuando la víctima adolescente se encontraba en la Piscina “El Samán” en compañía de unos conocidos, entre ellos la imputada Eriana Karina Mieles Bravo, quien en el momento de dirigirse a la casa donde residen, empezó a discutir con la citada adolescente causándole lesiones de carácter leve, por cuanto un ciudadano de nombre Edgar comenzó a cortejarla y la citada imputada sintió celos ya que ella es pareja del mencionado ciudadano. Dicha acusación se encuentra ajustada a derecho tanto formal como materialmente ya que se observa que cumple con los requisitos de forma establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta señalados en la acusación fiscal, tales como las actas de denuncia, de entrevista y de declaración de testigos, así como el informe de reconocimiento médico forense, fueron habidos sin menoscabo de derecho fundamental alguno en perjuicio de la imputada, de lo cual para este juzgador, luego del análisis de la acusación, se concluye que de ésta ciertamente se deriva un alto pronóstico favorable de probabilidad de condena. Se admiten también los medios de prueba ofrecidos en la acusación por ser útiles, pertinentes y necesarias, con el señalamiento que el acta de nacimiento de la adolescente víctima se incorporará por su lectura y el informe médico forense se incorporará simultáneamente con la declaración de su suscriptor según lo ordenado por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, a lo cual se identificó como ERIANA KARINA MIELES BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de 17.865.270, nacida el 28-10-1986, de 20 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hija de Javier Mieles y Marilu Bravo, bachiller, de ocupación cajera, residenciada en la calle Sucre, casa S/N°, color rosada con puertas blancas, a tres casas de la pizzería, Monay, estado Trujillo, quien manifestó: “Me voy a juicio, es todo.” A continuación se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Oído lo manifestado por mi representada, pido que se dicte auto de apertura a juicio oral y público. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación contra la ciudadana ERIANA KARINA MIELES BRAVO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLY CRISTINA ARAQUE; así como los medios de prueba indicados allí, por ser útiles, pertinentes y necesarias, con la incorporación por su lectura del acta de nacimiento de la adolescente víctima y la incorporación del informe médico simultáneamente con la declaración de su suscriptor según lo ordenado por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el enjuiciamiento de la ciudadana ERIANA KARINA MIELES BRAVO, plenamente identificada supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLY CRISTINA ARAQUE, en relación con los hechos cuyas circunstancias fueron expresadas supra. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.- A partir de este acto la imputada adquiere la condición procesal de ACUSADA, según lo establece el artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la observación a las partes de que la presente acta contiene el auto de apertura a juicio, según lo previsto concatenadamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen en forma concordada el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, debiendo implementarse la simplificación y eficacia de los trámites procesales sin que se sacrifique la justicia por omisión de formalidades no esenciales, por todo lo cual quedan en este acto los presentes notificados sin más formalidad a los efectos de la interposición de los recursos que consideren pertinentes y se acuerda notificar a la víctima mediante cartel fijado a las puertas de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 2:45 p.m., se cumplieron con todas las formalidades de ley, se levantó la presente acta y en señal de conformidad firman.
El Juez,

El Fiscal, La Defensa,
La Imputada,


La Secretaria,