REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004169
ASUNTO : TP01-P-2008-004169


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 2 de julio de 2008 el abogado EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Público Penal Cuarto de este Estado, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del imputado GUSTAVO RAM{ON CABRERA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, y que, conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.

El mencionado ciudadano se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal. Se encuentra bajo la medida cautelar privativa de libertad desde el 16 de junio de 2008, fecha en la cual este despacho jurisdiccional eh función de control la decretó en la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia, cumpliendo dicha medida en el Internado Judicial de Trujillo, con sede en esta ciudad.

Ahora bien, la defensa esgrime como fundamento principal de su solicitud una serie de constancias tales como residencia, de trabajo y de buena conducta, así como partidas de nacimiento que, alega, corresponden a sus hijos Gusly Lisberkin, Yoel de Jesús y Gustavo Daniel Cabrera Perdomo, nacidos de unión concubinaria con la ciudadana Liliana Perdomo. Sin embargo, tales recaudos, que la defensa señala en su escrito que son consignados junto con este, no fueron en efecto producidos en autos por la defensa.

Por tanto, al carecerse de los respectivos soportes que acrediten las circunstancias alegadas por la defensa, mismas que a su vez fundamentan su petición de sustitución de medida privativa por otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador concluye en forma inevitable que la defensa no aportó en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Control, instrumentos o elementos adecuados e idóneos a partir de los cuales pueda infundirse en forma razonable en el ánimo de convicción de este juzgador, que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que esta última no ha perdido su vigencia como la medida de coerción personal más adecuada para asegurar tales finalidades. En consecuencia, revisada como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado de autos, la solicitud de sustitución de esta medida por otra menos gravosa ha de declararse improcedente, por carecer de sustento. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Público Penal Cuarto de este Estado, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del imputado GUSTAVO RAM{ON CABRERA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra menos aflictiva, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al imputado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria