REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004703
ASUNTO : TP01-P-2008-004703

Siendo las 10:00 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias El ciudadano Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogada, Francisco Elías Codecido y la Secretaria, Maria C. Antonello, quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Rafael Salas, El Investigado Darwin José Peña Estrada , la defensora publica No. 14 Suplente Maria Alejandra Parilli. Acto seguido, La Juez abrió el acto e informó a los presentes del motivo de sus comparecencias así como la importancia y significación de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el investigado pide la palabra y manifiesta: “Por cuanto carezco de medios económicos, solicito al Tribunal me designe un Defensor Publico”. Acto seguido, el Tribunal escuchada la solicitud de la investigada, le designa un Defensor Publico y estando presente La Defensora Publica 14 suplente Maria Alejandra Parilli, la mismo acepto la designación hecha. Acto Seguido, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio de 2008, que dieron inicio a la investigación y que motivan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el investigado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano: DARWIN JOSE PEÑA ESTRADA, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 413 del Código Penal. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. En este estado, El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado. De seguidas el investigado se identificó como: DARWIN JOSE ESTRADA PEÑA, venezolano, nacido en fecha 08-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.941.787, soltero, de ocupación chofer, hijo de Lorenzo estrada y Migdalia de Estrada, natural de Betijoque, domiciliado en Sabana de Mendoza Barrio Valmore Rodríguez, calle 07, carrera 4, casa A-16. Municipio Sucre, Estado Trujillo. Y expuso:“ Me acojo al Precepto Constitucional” Es todo. Posteriormente, se le otorgó la palabra a la defensora, quien manifestó no tener objeción a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida y el procedimiento. En este estado El Juez, oída las exposiciones de las partes y vista las actuaciones, hace las siguientes consideraciones: De las actuaciones que el Ministerio Publico suministra al Tribunal en esta oportunidad, se deriva, que el día 06 de Julio de 2008, siendo la 1:30 de la tarde, ocurrió un Accidente de transito, en la calle 2, carrera 3, Barrio Valmore Rodríguez de Sabana de Mendoza Municipio Sucre Trujillo, tratándose de Un Arrollamiento con Peatón, siendo el vehiculo involucrado: un minibús, Marca Ford, placa AB2-516, Color Beige y multicolor, modelo E-350, que era conducido por el ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA PEÑA y la victima el niño WUILFRE JOSUE ROSALES MALDONADO, quien resulto muerto por haber sufrido desprendimiento de masa encefálica, posteriormente se presento una Comisión de los Bomberos del Municipio Sucre al mando del S/Mayor Gonzalo Rodríguez, quien traslado el cadáver a la morgue del Hospital José Vasallo Cortes de Mendoza. El hecho antes señalado ciertamente constituye la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de transito, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que surgen de las actas de investigación tales como: Acta de investigación Policial No.0219 (folio 6), de fecha 06-07-08; Informe del Accidente de Transito, de fecha 06-07-08 (folio 8, 9), Inspección técnica (folio 7) , Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Regino Pérez Ramos y José Daniel Contreras Pérez y Acta de Levantamiento de cadáver, para estimar que el imputado, es presuntamente autor en la comisión del hecho punible que le imputa la fiscalia. Igualmente surge una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y de los medios de los cuales evidentemente dispone el imputado para evadir la persecución penal, en caso de así decidirlo, aun cuando en todo caso la magnitud de dicha presunción no sea tal como para decretar una Medida Privativa de Libertad, la cual no fue tampoco solicitado por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, la solicitud del Ministerio Publico de imposición de Medida cautelar se encuentra ajustada a derecho y así se declara. Ahora bien, este Juzgador considera que si bien es cierto las circunstancias de comisión del hecho que hasta esta oportunidad han sido determinadas hacen que en efecto se tenga como verificada la perpetración de un delito, sin embargo tales circunstancias no son en cantidad tal como para justificar el pase inmediato a juicio del imputado, prescindiendo de cualquier acto de investigación que el Ministerio Publico pueda efectuar ya sea de oficio o por petición del imputado o de su defensa, conforme a las facultades señaladas en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así esclarecerse en forma cabal los hechos y la forma de participación del imputado. Por lo tanto no puede tenerse la Aprehensión como flagrante y así se declara. En merito de todo lo antes expuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo. administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Declara no flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA PEÑA, plenamente identificado, por no encajar plenamente en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR de Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda Medida cautelar de prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Publico o por la autoridad judicial, sobre el ciudadano DARWIN JOSE ESTRADA PEÑA, venezolano, nacido en fecha 08-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.941.787, soltero, de ocupación chofer, hijo de Lorenzo estrada y Migdalia de Estrada, natural de la Ciudad de Betijoque, domiciliado en Sabana de Mendoza Barrio Valmore Rodríguez, calle 07, carrera 4, casa A-16 Municipio Sucre, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.- A los fines de cumplir cabalmente con las facultades jurisdiccionales establecidas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda conservar las presentes actuaciones y remitir copias a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y se acuerda notificar a la victima ciudadana Heidi Maldonado Rivas, madre del niño occiso, de lo decidido en este acto y se hace expresa mención a los presentes de que el texto de la presente acta contiene el auto motivado de la decisión dictada, a los efectos de la interposición de los recursos que se consideren pertinentes, quedando en este acto formalmente notificados. Se declaró concluido el acto siendo las 11:00 a.m. Se procedió en forma oral y privada se cumplieron con todas las formalidades de ley, se levanto la presente acta y en señal de conformidad firman.
El Juez ,


El Fiscal del Ministerio Público
El Imputado

La Defensa


La secretaria de Sala