REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004715
ASUNTO : TP01-P-2008-004715

Siendo las 3:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias El ciudadano Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogada, Francisco Elías Codecido el alguacil Carlos Briceño y la Secretaria, Maria C. Antonello, quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Rafael Salas, El Investigado francisco Urbina, El defensor publico Oscar Colmenares. Acto seguido, La Juez abrió el acto e informó a los presentes del motivo de sus comparecencias así como la importancia y significación de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el investigado pide la palabra y manifiesta: “Por cuanto carezco de medios económicos, solicito al Tribunal me designe un Defensor Publico”. Acto seguido, el Tribunal escuchada la solicitud del investigado, le designa un Defensor Publico y estando presente El Defensor Publico Oscar Colmenares, el mismo acepto la designación hecha. Acto Seguido, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2008, que dieron inicio a la investigación y que motivan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el investigado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano: FRANCISCO JAVIER URBINA GARCIA, como presunto autor del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 80 de Código Penal. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo ordenado en el articulo 259 de la LOPNNA. En este estado, El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado. De seguidas el investigado se identificó como: FRANCISCO JAVIER URBINA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 03-10-1989, titular de la cédula de identidad N° 26.036.419, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Marlene García y Francisco Javier Urbina, natural de Escuque, domiciliado en Sector el Palmichejo, via el Tendal, casa s/n en la casa del señor Francisco Javier Montilla Escuque del Estado Trujillo. Y expuso:“ Me acojo al Precepto Constitucional” Es todo. Posteriormente, se le otorgó la palabra al defensor, quien solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, en cuanto al procedimiento solicitado no opone ninguna objeción. En este estado El Juez, oída las exposiciones de las partes y vista las actuaciones, hace las siguientes consideraciones: De las actuaciones que el Ministerio Publico suministra al Tribunal en esta oportunidad, se deriva, que el día 07 de Julio de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se presento la ciudadana DIASMINA FUENTES ARISMENDI, titular de la cedula de identidad No. 5.704.774 y su hijo ALEJANDRO JOSE DIAZ FUENTES, quienes traían bajo llave de conducción al ciudadano URBINA GARCIA FRANCISCO JAVIER, por cuanto ese mismo día en horas de la mañana había recibido un mensaje en el teléfono celular por parte del señor Jorge Urbina, donde le decía que Mildo había saltado un muro, se metió a la casa y quiso violar a su hija Oriana Díaz Fuentes y que ella estaba llorando en casa del señor Jorge Urbina y cuando íbamos para el Comando a formular la denuncia estaba frente a la Iglesia. Francisco Urbina a quien le dicen mildo, mi hijo el agarro y lo trajo hasta el comando. Se procedió a recibir al aprehendido y se notifico a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico” El hecho antes señalado ciertamente constituye la comisión del delito de Abuso sexual en Grado de tentativa, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que surgen de las actas de investigación tales como: Acta Policial (folio 3), de fecha 07-07-08; Acta de denuncia tomada a la victima, de fecha 07-07-08 (folio 5), Acta de denuncia de Diasmina Fuentes Arismendi (folio 6) , Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Alejandro José Díaz Fuentes y Jorge Luís Urbina Pérez, para estimar que el imputado, es presuntamente autor en la comisión del hecho punible que le imputa la fiscalia. Igualmente surge una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, aun cuando en todo caso la magnitud de dicha presunción no sea tal como para decretar una Medida Privativa de Libertad, la cual no fue tampoco solicitado por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, la solicitud del Ministerio Publico de imposición de Medida cautelar se encuentra ajustada a derecho y así se declara. Ahora bien, este Juzgador considera que si bien es cierto las circunstancias de comisión del hecho que hasta esta oportunidad han sido determinadas hacen que en efecto se tenga como verificada la perpetración de un delito, sin embargo tales circunstancias no son en cantidad tal como para justificar el pase inmediato a juicio del imputado, prescindiendo de cualquier acto de investigación que el Ministerio Publico pueda efectuar ya sea de oficio o por petición del imputado o de su defensa, conforme a las facultades señaladas en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así esclarecerse en forma cabal los hechos y la forma de participación del imputado. Por lo tanto no puede tenerse la Aprehensión como flagrante y así se declara. En merito de todo lo antes expuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo. administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Declara flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ URBINA, plenamente identificado, de conformidad con el articulo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR de Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con las obligaciones inherentes a toda Medida cautelar de prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Publico o por la autoridad judicial, Prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar, sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER URBINA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 03-10-1989, titular de la cédula de identidad N° 26.036.419, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Marlene García y Francisco Javier Urbina, natural de Escuque, domiciliado en Sector el Palmichejo, vía el Tendal, casa s/n en la casa del señor Francisco Javier Montilla Escuque del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 80 de Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 91.3 y 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en la referida ley especial conforme a lo ordenado en forma concatenada en los articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - A los fines de cumplir cabalmente con las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 81 de la referida Ley especial, se acuerda conservar las presentes actuaciones en virtud de que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico manifestó tener las copias de actuaciones ya en su poder y se acuerda notificar a la victima, de lo decidido en este acto y se hace expresa mención a los presentes de que el texto de la presente acta contiene el auto motivado de la decisión dictada, a los efectos de la interposición de los recursos que se consideren pertinentes, quedando en este acto formalmente notificados. Se declaró concluido el acto siendo las 3:20 p.m. Se procedió en forma oral y privada se cumplieron con todas las formalidades de ley, se levanto la presente acta y en señal de conformidad firman.
El Juez,


El Fiscal del Ministerio Público
El Imputado

La Defensa


La secretaria de Sala