REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002785
ASUNTO : TJ01-X-2006-000092

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 11 de julio de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Audiencia especial seguido al ciudadano PEDRO SAAVEDRA el Secretario Oscar V. Briceño de sala verifico la presencia de las partes estando presentes la Fiscal V Abog. Digna Araujo, en colaboración con el fiscal VI del Ministerio Público Maria Elizabet Amatucci, la victima Nataly David, el defensor publico Abog. Rigoberto González en colaboración con la Defensora Pública Abg. Marlene Alarcón, el imputado Pedro Saavedra. La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia, se le impuso al ciudadano Pedro Saavedra, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 03-10-2006, por este tribunal en la cual la Juez informó que revisada la presente causa se evidencia la remisión de Oficio Nº 77 de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bocono del Estado Trujillo, donde se indica que el ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, no ha cumplido con la Medida Cautelar de presentación ante ese despacho desde el día 8-5-2006, por lo que este Tribunal en Funciones de Control Nº 3 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nª 17.347.848, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena de oficio Medida de Privación Preventiva de Libertad a dicho imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales a los fines de de que practiquen la aprehensión del imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog Rigoberto González Baez, solicitó se le conceda un plazo razonable a fin de que su representado consigne la cantidad de dinero adeudada que se comprometió a cumplir cuando planteó el acuerdo reparatorio.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17.347.848 a quien se impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como: PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17.347.848 quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “quiero que me disculpe por lo que paso, quiero hacer un ofrecimiento a ella para pagarle, admito los hechos y le propongo a la victima pagarle 500 Bs F”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana Nathaly Deibis Araujo, Titular de la Cédula de Identidad N° 13118879 quien expuso: “estoy de acuerdo, acepto en este acto los 500 bolívares que me va a dar, estoy satisfecha”.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público el cual expuso: “por cuanto están llenos los extremos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la aceptación de la víctima solicito al tribunal se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento”.
Seguidamente La Fiscal Quinto del Ministerio Público en colaboración cin la Fiscalía Sexta manifiesta: tampoco se opone por cuanto lo establece la ley, el hecho entra dentro de las situaciones de bienes disponibles y la violencia es hacia la cosa más no hacia las personas.
DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que esta audiencia especial producto de una orden de Captura en el cual el ciudadano PEDRO SAAVEDRA no comparecía a los llamados del Tribunal visto que en audiencia preliminar había admitido los hecho con el fin de acogerse al Acuerdo Reparatorio, celebrándose este mismo día cumpliendo con la victima en entregarle QUINIENTOS (500 Bs.F) BOLIVARES FUERTES en presencia de todas las partes.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, y visto el acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por parte de la victima, se le hace entrega a la victima de la cantidad de QUINIENTOS (500 Bs.F) BOLIVARES FUERTES. En presencia de las partes, entregándole 5 billetes de denominación de 20 Bolívares y 8 billetes de 50 Bolívares, la cual la victima recibe a su entera satisfacción. SEGUNDO: La juez DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en conforme al numeral 3º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, así como el 48 ordinal 6 ejusdem. TERCERO: Se ordena en su oportunidad legal remitir la presenta causa archivo definitivo y ciérrese informáticamente la presente causa, así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de captura acordada por este tribunal para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes para dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Arujo Araujo Abog Oscar V Briceño