REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000734
ASUNTO : TJ01-X-2008-000166
Estando hoy, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2.008), día hábil siguiente al del recibo y dada cuenta a la juez, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Articulo 93: Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”Negrillas mías.
Informo, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado, en los siguientes términos:
Rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, en el cual me recusa, argumentando hechos y circunstancias falsos. En efecto la accionante señala en su escrito, lo siguiente:
LOS HECHOS.-
“…Con fecha 11 de junio del 2008, ese Tribunal que usted, preside, acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendida, ya que de acuerdo a su resolución de la misma fecha, usted estaba cumpliendo con lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Enero del 2008, no tomando bajo ninguna consideración lo decidido con fecha 06 de Marzo del 2008, por quien era titular de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, abogado Manuel José Gutiérrez Gómez, quien a petición tanto de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico como el abogado asistente de la victima, de que se detuviera a mi defendida, quien se había presentado a la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez decidió, de la siguiente forma: EL TRIBUNAL VISTO EL INACEPTABLE INTENTO FISCAL, EN APARENTE CONVIVENCIA CON LA DEFENSA (rectificado esta ultima palabra en el acta de fecha 07 de Marzo del 2008, EN APARENTE CONVIVENCIA CON LA PARTE QUERELLANTE), PARA FORZAR AL TRIBUNAL A TOMAR UNA DECISION MEDIANTE SABOTAJE ABIERTO AL PROCESO, EN VIOLACION ABIERTA, DE SU OBLIGACION PROCESAL DE LITIGAR DE BUENA FE, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 102 DEL C.O.P.P y VISTA LAS SOLICITUDES DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADAS POR LAS PARTES CON MUCHA POSTERIORIDAD A LA FIJACION DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACUERDA: CUARTO. CON LA FINALIDAD DE . EVITAR QUE LAS PARTES, MEDIANTE SABOTEO INJUSTIFICADO DEL PROCESO, SIGAN INTENTANDO FORZAR AL TRIBUNAL A TOMAR DECISIONES CONFORME A SUS INTERESES, DE MANERA INDEBIDA, EL TRIBUNAL DECIDIRÁ ACERCA DE LA REVISIONES DE MEDIDA CAUTELAR QUE SE HAN PEDIDO, EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO EL SE CELEBRE; En vista de que la decisión emanada del tribunal tercero de Control, no fue apelada en el lapso legal respectivo, la decisión quedo firme, por lo tanto se ratificaba que mi defendida seguía en libertad, y como la misma venia cumpliendo con sus deberes que le impusieron de presentarse a los actos procesales que se le fijasen o justificar mediante constancias las faltas a los actos fijados por el Tribunal, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico, lo cual ha cumplido cabalmente, tal y como consta en actas, igualmente mi mandante demostró ante el Tribunal, que tenia residencia fija y que esta laborando y viviendo en la Población de Casigua El Cubo, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, que posee cuatro hijos, los cuales tiene que sustentar, hechos estos que demuestran, que NERY DEL CARMEN LOPEZ no representaba peligro de fuga ni que se iba a abstraer de los efectos o consecuencias que pudiera traer la decisión en la presente causa, no estando llenos •los extremos del 250 del C.O.P.P, por lo tanto su detención es ilegal e inconstitucional, ya que hay una resolución de una Juez de Control, que otorga un beneficio, que no puede ser revocado sin motivación alguna por un Juez de la misma Instancia, y que la misma esta vigente porque no ha sido revocada, y que usted ciudadana Juez, por capricho, interés o compromiso con el abogado asistente de la victima ALBERTO PERDOMO, quien es hijo de otro Juez de Control que es su colega, aplico una decisión de la Corte de Apelaciones, que un Juez de Control había desechado con anterioridad, tomando una decisión que quedo firme, porque no fue apelada ni por la victima ni por el Fiscal del Ministerio Publico, de que la revisión de las medidas se harían en la audiencia preliminar. Es tanto el compromiso que usted tiene con el abogado ALBERTO PERDOMO, que cuando inicia la audiencia de presentación de mi representada, de fecha 04 de Julio del 2008, en el acta usted menciona como Abogado Acusador ALBERTO PERDOMO, como va usted a pronunciarse sobre la cualidad que tiene el colega, si hemos interpuesto excepciones sobre la acusación interpuesta por la victima, y el pronunciamiento debe hacerse en la Audiencia Preliminar, o sea que usted se esta pronunciando con antelación al acto sobre el carácter del mencionado abogado, cuando ni siquiera ha introducido querella acusatoria para llamado como tal, sino que presentan acusación en la audiencia preliminar. Igualmente en la audiencia celebrada el día 04-07-2008, usted le da derecho de palabra al Ministerio Publico, luego al Acusador Privado ALBERTO PERDOMO, vuelve a caer otra vez en un pronunciamiento previo, ante la audiencia preliminar, y en una forma no consona al derecho, usted autoriza a ALBERTO PERDOMO, para que deponga en ese acto, cuando este es un acto que es del Ministerio Publico, del aprehendido o Imputado y de la victima, en ningún momento nuestro C.O.P.P dice que el acto hablara el abogado de la victima, sino que la VICTIMA será oída por el Tribunal antes de decidir , Artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; de lo expuesto, quien hoy regenta este Tribunal, es menester destacar que el Abg. GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, en su escrito de recusación señala, que quien regenta este Tribunal, esta incursa en las causales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en lo que respecta a la causal 4, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad, fundamentando tal causal, indicando de manera textual lo siguiente. “ “…En la amistad que tiene la referida Juez, con el Juez de Control, Alberto Perdomo y en consecuencia con su hijo Abogado Alberto Perdomo, quien es el Abogado asistente de la victima, amistad esta que se manifiesta cuando le da un carácter, el cual no tiene y le da derecho a intervenir en sala de Audiencia, sin autorizarlo el ordenamiento jurídico respectivo en el presente caso como fue en la fecha del 94 de Julio de 2008, en la audiencia de presentación de aprehendido de mi representada…”
Como pueden observar ciudadanos Magistrados, que los fundamentos de hecho y de derechos, a que hace referencia el recurrente, no están debidamente sustentados, por cuanto no son suficientes, para demostrar el vinculo de amistad que supuestamente dice que tengo, entre el Abg. Alberto Perdomo y mi persona, debido a que señala, que dicha amistad entre nosotros, se manifiesta cuando le doy supuestamente un carácter al referido Abogado, del cual no tiene. No entendiendo este Tribunal a que tipo de carácter se refiere el recurrente, toda vez que debemos tener claro, que el Abogado Alberto Perdomo, es el Abogado acusador, el cual representa a la victima en la presente causa. Aunado a ello es de hacer notar, que la Audiencia celebrada en fecha 11 de Junio de 2008, se dio con motivo a la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal, en virtud de las incomparecencias por parte de la ciudadana NERY LOPEZ SOTO, a la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo el Tribunal llevar a efecto dicha Audiencia, por causas imputables a ella, razón suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo a los fines de asegurar el proceso.
En cuanto al señalamiento que hace el recurrente, para fundamentar la amistad que existe entre el Abogado Alberto Perdomo y mi persona, en virtud de dejarlo intervenir en la Audiencia celebrada en fecha 11 de Junio de 2008, considera este Tribunal, que tampoco tiene fundamento legal, en virtud que si observamos el acta de la Audiencia, el mencionado abogado, al hacer uso del derecho de palabra le hace del conocimiento al Tribunal, la forma como fue aprehendida dicha ciudadana y posteriormente pide, que se convoque la Audiencia Preliminar; situación esta que en nada afecta la decisión dictada por el Tribunal en dicha Audiencia, por cuanto no se debatió materia de fondo sobre la Audiencia Preliminar, por lo que siendo así considera este Tribunal, que el hecho de haberle cedido el derecho de palabra al abogado Perdomo que en el efecto se le dio, esto no es motivo para que el recurrente manifieste de que la juez tenga amistad con el colega Juez Daniel Perdomo y menos con su hijo, ya que por el hecho de ser compañeros de trabajo no significa de que mi persona tenga una amistad con su hijo ni con el Juez, además estamos en una Región que es pequeña y que en muchas partes uno pueda coincidir, esto no es motivo de que perjudique las decisiones en lo que respecta al trabajo, porque precisamente cuando uno tiene una amistad o enemistad bien sea con un defensor se inhibe de conformidad con el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente esta juzgadora le conoce los casos donde el Abg. Alberto Perdomo ha actuado en cualquier etapa del proceso, en consecuencia no comparte el Tribunal el criterio sostenido por la defensa, por lo que, le solicito a la Alzada, declare sin lugar tal pedimento.
En lo que respecta a la causal 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal: Se puede observar que lo que manifiesta el recurrente no tiene razón de ser puesto que la audiencia que fue el 04 de julio de 2008 producto de la aprehensión por Orden de Captura que se decreto en fecha 11-06-2008, en virtud de las incomparecencias de la mencionada ciudadana, a los llamados del Tribunal, a los fines llevar a efecto la Audiencia Preliminar, puesto que si bien es cierto que ella se presenta ante el Tribunal, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada seis (06) meses no es menos cierto que la misma, no comparecía a los llamados del Tribunal, para celebrar la referida Audiencia, viéndose el Tribunal, en la imperiosa necesidad, de librar Orden de Captura en su contra y dado que el único fin de toda esta situación es darle celeridad al proceso, es por lo que el Tribunal, considero pertinente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicha ciudadana, a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando oportuno en esa misma fecha, fijar la Audiencia Preliminar para el día 17 de julio de 2008 a las 9:00 de la mañana, en consecuencia no comparte el Tribunal el criterio sostenido por la defensa, por lo que, le solicito a la Alzada, declare sin lugar tal pedimento.
En relación a la argumentaciones esgrimí nadas por el recurrente al referirse al a la causal del numeral 8 del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me imponen manifestar con toda responsabilidad que el recurrente pretende sacrificar la celebración del proceso y la realización de la justicia en obsequio de los intereses particulares de su defendida y de su negligente estrella defensiva, pretendiendo arrastra a la administración de justicia hacia destinos que subvierte el orden procesal; porque abusando de las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad a colocado en una situación extremadamente difícil a la administración de justicia a que no a permitido la realización de la audiencia preliminar; incurriendo en una garrafal equivocación cuando no distingue en lo que constituye una sentencia de merito o de fondo con las decisiones referidas a las Medidas de coerción personal que son meramente instrumentales dirigidas a garantizar la presencia del encausado en el proceso; pero que di ninguna manera cuando ase determina sobre una Medida de coerción personal se puede señalar, que el accionante esta avanzando opinión sobre el fondo del asunto porque si así fuera deberían existir jueces que únicamente conocieran de la fase preparatoria para pronunciarse sobre tales medidas y entonces debería existir otro Juez, para que la Audiencia Preliminar que conociera entre otras cosas y ratificar o no las señaladas medidas, por lo que, la argumentación con la que pretende sustentar la referida causal constituye una falacia de grandes proporciones. Con relación a las imputaciones hechas en el sentido de que se ha tejido una especie de terrorismo judicial contra su defendida pareciera que el recurrente hace uso de la conducta que definen los psicólogos como proyección porque precisamente comportamientos como el asumido por el en el escrito de recusación, si materializan el concebido terrorismo judicial en las tierras del sol amada de donde proviene el personaje de marras, por lo que se deslumbra, nada bueno trae al decente foro Trujillano, quien no entiende y pretende obviar las circunstancias innegable que la Audiencia Preliminar no se ha materializado en tantos años por el uso y abuso indebido de su representada bajo sus directrices de las Medidas Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de manera flexible le han otorgado en esta Jurisdicción, en consecuencia es por lo que, le solicito a la Alzada, declare sin lugar tal pedimento.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que he tomado la responsabilidad de ejercer funciones como Juez de Primera Instancia Penal, con dignidad, respeto, compromiso, madurez e imparcialidad hacia los ciudadanos que acceden a la administración de justicia. Los razonamientos de hecho y de derecho demuestran de manera incontrovertible que mi capacidad subjetiva para conocer de la causa no se encuentra comprometida ni por las causas objetivas establecidas en la ley, ni por mi estado de animo, porque tengo plena conciencia de las similitudes y diferencias entre la moral y el derecho, siendo que persuadida de lo trascendente y significativo de la función de Administrar Justicia, ni el comportamiento que ha tenido la recusante que lo patrocina menguan en lo mas mínimo la imparcialidad y objetividad como garantías del debido proceso; debiendo destacar también que el presente informe como ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, comprenderán no tiene el propósito único de defenderme particularmente sino de salvaguardar al Sistema de Justicia y los derechos de los sujetos activos y pasivos del proceso; partiendo de la premisa “Justicia tardía no es Justicia”, y en el caso bajo análisis es necesario, acabar con las estrategias y comportamientos dilatorios que no permiten la realización de los actos del proceso, que constituye la fase estelar del proceso, por lo que sus actividades y pronunciamiento implican.
PETICIÓN:
Señores Magistrados, les solicito, sea declarada Sin Lugar la recusación planteada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, ya que tampoco existen motivo, para plantear mi inhibición.
Dada firmada y sellada en la ciudad de Trujillo en la sede donde funciona el Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008. Fórmese y Remítase a la Corte de apelaciones el Cuaderno Separado contentivo de los recaudos con motivo de la Recusación planteada. Remítase a distribución la causa principal.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Yohn J Barreto