REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004347
ASUNTO : TP01-P-2008-004347

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (C) y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; este Tribunal para decidir observa:
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PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio de: YARITZA DEL VALLE BASTIDAS BRICEÑO I y como presunta autora MARÍA LAURA VILLEGAS PERNÍA, hechos ocurridos el día 15-11-2006, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, y que PRESCRIBE AL AÑO (01), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE UNO (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo que excede al que exige a Ley para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARÍA LAURA VILLEGAS PERNÍA, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por YARITZA DEL VALLE BASTIDAS BRICEÑO, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Yohn J Barreto