REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001567
ASUNTO : TP01-P-2007-001567
Revisada las actuaciones en la causa que se le sigue al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO TP01-P-2007-001567, que se le sigue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde 08 de Abril de 2008 en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control.
Este Tribunal observa:
Se dispone esta juzgadora a revisar la causa en vista de que este ciudadano en varias oportunidades ha sido notificado para que se presente a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que en fecha 02 de Octubre de 2007 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presento Acto Conclusivo (ACUSACIÓN) y se fijo la audiencia preliminar para el día 29de Octubre de 2007 a as 9:00 de la mañana desde ese día hasta a fecha 15-07-2008 no ha hecho acto de presencia ni ha un escrito presentado exculpado su ausencia y que se han diferido en las siguientes fechas: 29-10-2007, 28-11-2007, 30-01-2008, 31-03-2008, 07-05-2008, 15-07-2008.
Se puede verificar que el llamado de este Tribunal, se evidencia que el imputado a infringió las obligaciones, de presentarse a las audiencias tal y como se puede observar las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nueva oportunidad, se obtuvo respuestas por los funcionarios policiales en forma elocuente del desprendimiento del imputado a sus procesos penales. En la Ficha de Control de Presentaciones que se lleva en el Circuito Judicial Penal se refleja que este ciudadano se ha presentado una sola vez en fecha 08-04-07, razón por la cual no esa cumpliendo con la medidas impuestas por este tribunal y debiendo aplicar el articulo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal La Revocatoria por incumplimiento.
El ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia preliminar.
En razón de los motivos explanados y detallados este tribunal al tener conocimiento de las diferentes diferimientos, en base a las resultas de las notificaciones y oficio recibidos, lo ajustado a derecho es ordenar su aprehensión al ciudadano RAY ALED ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.623.987, de 24 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y María Alejandra Briceño, residenciado en el Frente al Sector Las Rurales, casa s/n, por el cementerio, al lado de los abastos el Cabo Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar Estado Trujillo por el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y una vez capturado ponerlo a la orden de este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Aprehensión inmediata, RAY ALED ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.623.987, de 24 años de edad, nacido el 01-11-1983, obrero natural de Maracaibo, hijo de Rufo Romero y María Alejandra Briceño, residenciado en el Frente al Sector Las Rurales, casa s/n, por el cementerio, al lado de los abastos el Cabo Parroquia Sabana Grande Municipio Bolívar Estado Trujillo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, es por lo que se revoca por incumplimiento de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar. De conformidad con los artículos los 1, 12, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, y la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Trujillo, estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control Nº 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Yohn J Barreto