REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003487
ASUNTO : TP01-P-2006-003487

En el día de hoy, 21 de julio de 2008 se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GRATEROL SEGOVIA, venezolano, 34 años de edad, nacido en fecha 01-08-72, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.063, Residenciado en el Sector El Hatico por abajo, vía Principal, casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN EDUARDO GODOY GONZALEZ, en razón del incumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sometido con su proceso penal y las reiteradas ausencias a la audiencia Preliminar y, por cuanto el presente asunto también se tramita contra el ciudadano GERARDO RAMÓN PACHECO MONTILLA, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Es evidente presente caso que el ciudadano JESUS RAMÓN GRATEROL SEGOVIA no hace acto de presencia para las audiencias fijadas que desde 07-12-2006 se fijado audiencia preliminar en varias ocaciones y hasta el 17-07-2008 no se a presentado a la audiencia preliminar, por lo que; “DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano JESÚS RAMÓN GRATEROL SEGOVIA, venezolano, 34 años de edad, nacido en fecha 01-08-72, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.063, Residenciado en el Sector El Hatico por abajo, vía Principal, casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN EDUARDO GODOY GONZALEZ, por incumplimiento de las incomparecencias a las audiencia preliminar , por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar, en consecuencia habiéndose cumplido en la decisión precedente por cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme también a lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, se ordena en consecuencia, expedir Orden de Aprehensión contra el ciudadano. JESÚS RAMÓN GRATEROL SEGOVIA, venezolano, 34 años de edad, nacido en fecha 01-08-72, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.063, Residenciado en el Sector El Hatico por abajo, vía Principal, casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo, por el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN EDUARDO GODOY GONZALEZ.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el presente asunto se tramita igualmente contra el ciudadano GERARDO RAMÓN PACHECO MONTILLA, asunto del cual el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ CAURO se sustrajo del proceso y a quien se le libró la respectiva Orden de Aprehensión.
TERCERO: Ante ambas situaciones es pertinente referirse a la UNIDAD DEL PROCESO, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa norma, prohíbe el legislador que por un delito se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como en el presente caso, que el del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se establecen las excepciones a esta Unidad del proceso, permitiéndole al juez Competente ordenar la separación de las causas, destacándose la del numeral 1, que prevé “cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que al decisión de las otras imputaciones acumuladas requieran diligencias especiales”.
En el presente caso, tal y como quedó establecido, la causa contra el ciudadano GERARDO RAMÓN PACHECO MONTILLA, puede decidirse antes que la de JESUS RAMÓN GRATEROL, por cuanto es necesario antes de continuar con este último asunto, lograr la aprehensión del mencionado ciudadano, lo cual no depende de la voluntad del órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta que las causas deben decidirse con prontitud, conforme al principio de celeridad procesal, lo que nos lleva a concluir forzosamente que debe dividirse el presente asunto y tramitarse por separado lo relacionado con cada uno de los señalados como autores en la causa iniciada conforme a lo establecido en numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fórmese un nuevo asunto con copias certificadas de este y déseles el trámite de Ley.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, LA DIVISION del presente asunto penal y tramitarse por separado, EN CONSECUENCA lo relacionado con ciudadano, JESÚS RAMÓN GRATEROL SEGOVIA, venezolano, 34 años de edad, nacido en fecha 01-08-72, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.133.063, Residenciado en el Sector El Hatico por abajo, vía Principal, casa s/n, Municipio Trujillo Estado Trujillo, SE INICIARÁ con copias certificadas del presente asunto y en cuanto al ciudadano GERARDO RAMON PACHECO MONTILLA, los originales seguirán conformando el asunto en su contra, conforme a lo establecido en numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fórmese un nuevo asunto con copias certificadas de este y déseles el trámite de Ley.
Trujillo, estado Trujillo a los 21 día del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño