REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007425
ASUNTO : TP01-P-2007-007425

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 21 de julio de 2008 se celebro en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo La Audiencia Preliminar seguido al ciudadano PRISCO JOSÉ BRICEÑO DIAZ, verificado la presencia de las partes por el Secretario de Sala Abog Oscar V Briceño estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog Lenin Terán, el Defensor Público Abog Oscar Colmenares, la Victima Lucy Pastora Gómez Sánchez y el imputado. La Juez explico el motivo y finalidad de la audiencia
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog LENIN TERAN, acuso formalmente al ciudadano PRISCO JOSÉ BRICEÑO DIAZ por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narro los hechos de fecha “ El 16 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana LUCY PASTORA GOMEZ SANCHEZ, en su residencia ubicada en La Urbanización La Milagrosa, casa N° 01, Municipio Pampanito, Estado Trujillo sosteniendo una fuerte discusión con su esposo el ciudadano PRISCO JOSÉ BRICEÑO DIAZ, quien tomándose muy agresivo y portando un arma blanca del tipo machete amenazó de muerte para que no lo abandonara o si se divorciaba de él”. Ofreció los medios de prueba que constan en el correspondiente escrito acusatorio, solicitando que sean admitidas la Acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesaria, útil y pertinente como son:
TESTIGO:
La declaración de la ciudadana LUCY PASTORA GOMEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.966.981, residenciada en La Urbanización La Milagrosa, casa N° 01, Municipio Pampanito estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos por cuanto es victima de los mismos y con su declaración el Ministerio Público demostrara al Tribunal de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito el enjuiciamiento del acusado PRISCO JOSÉ BRICEÑO DIAZ por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Público Abog OSCAR COLMENARES quien manifestó rechaza la acusación fiscal por cuanto el mismo es inocente de lo que se le acusa, es todo.

La Juez le dio al imputado el derecho de palabra al imputado , la primera si deseaba declara o manifestar algo ante este tribunal y la segunda admitida la acusación se le explico y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, luego el imputado se identifico como: PRISCO JOSE BRICEÑO DIAZ, venezolano, nacido en fecha 06-04-1967, mayor de edad de 41 años, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5790094, grado de instrucción Ingeniero Agrícola, ocupación Comerciante, hijo de PRISCO DE JESUS BRICEÑO BARRETO Y AMANDA ROSA DIAZ, domiciliado en AV MEDINA ANGARITA, CASA Nº G-59, SECTOR CARMONA, CASA DE COLOR BLANCA DE REJAS BLANCAS, quien expuso: “admito los hechos, soy responsable y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la victima y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”.

La victima LUCY PASTORA GÓMEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.986.981, quien expuso: “no me opongo a que la den la suspensión condicional del proceso, yo solo quiero que el no me agreda mas”.

La juez cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Juez cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso”.
DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que el delito ventilado en esta causa en el cual se le imputa al ciudadano PRISCO JOSÉ BRICEÑO DIAZ por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena establecida aquí no supera a los tres (03) años, quiere decir que encuadra en la Suspensión Condicional de Proceso puesto que la norma del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si la pena no exceda de los tres (03) años puede acogerse a esta medida alternativa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admite la acusación entoda y cada una e sus partes y los Medios de prueba por ser necesario, útil y pertinente. SEGUNDO: DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PRISCO JOSE BRICEÑO DIAZ, venezolano, nacido en fecha 06-04-1967, mayor de edad de 41 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5790094, grado de instrucción Ingeniero Agrícola, ocupación Comerciante, hijo de PRISCO DE JESUS BRICEÑO BARRETO Y AMANDA ROSA DIAZ, domiciliado en AV MEDINA ANGARITA, CASA Nº G-59, SECTOR CARMONA, CASA DE COLOR BLANCA DE REJAS BLANCAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 474 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LUCY PASTORA GOMEZ, TERCERO: Se impone como condición la establecida en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta. CUARTO: Se fija como régimen de prueba Un (01) año conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
Dada, firmada y sellada en Trujillo estado Trujillo a los veintiún (21) día del mes de julio de 2008. Años 198° Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño