REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004904
ASUNTO : TP01-P-2008-004904

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 22 de julio de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos ROGER DANIEL QUEVEDO y ANGEL ANTONIO BARAZARTE, estado presente la Secretaria de Sala que verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Luís Molina, los imputados Roger Daniel Quevedo y Ángel Antonio Barazarte Miliani, Los Defensores privados Vicente Contreras y Luís Alberto Valera la Defensora Pública Yelitza Baptista, la victima Dora Margarita Barazarte. La juez explico a las partes del motivo y finalidad de la Audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público Abog JOSE LUÍS MOLINA narró cómo sucedieron los hechos, es por tal razón que presenta a los ciudadanos Roger Daniel Quevedo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en agravio de JOSE GREGORIO BARAZARTE y Ángel Antonio Barazarte Miliani, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del expendio de licores Bodega La Fortuna, por los cuales solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de ambos imputados , de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique Medida privativa de libertad a los imputados de conformidad con el articulo 250 y 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que el Ministerio Público requiere de un plazo prudencial para continuar con las investigaciones, solicitó se revise en el sistema a los imputados.
DE LOS IMPUTADOS
De seguidas la ciudadana juez impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y del contenido del artículo 130 y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez separados de la sala, entró primero quien se identificó como ROGER DANIEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ª13.206.086, nacido 05-04-1.976, de 31 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo Ramón Ojeda y Oralia Maria Quevedo Villegas, con 45to semestre de Ingeniera industrial, de ocupación comerciante, residenciado en la Plazuela frente a la Corporación Trujillana de Turismo, a casa de color blanca sin numero Trujillo numero de teléfono 0272-5115426, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “El día viernes en la noche me encontraba en mi establecimiento vendiendo licores, hay un ciudadano no se identificarlo muy bien a comprar cervezas, anteriormente se había acercado a la puerta del negocio y cargaba una gorra colorida y se la bajaba y se retiraba lo hizo en 3 oportunidades como a la 4ta vez el se acerca al negocio pide una cerveza se baja la gorra y me apunta con un arma, yo le digo no chico y el efectuó 2 disparos, nosotros vendemos por una puertecita , cierro la puerta, estoy vivo gracias a Dios y a la reja, yo siempre tengo una escopeta así debajo del enfriador, cuando escuche las detonaciones me agache y la puerta se volvió abrir, yo efectué los disparos porque tengo ahí adentro a mi esposa, el muchacho disparo las balas están a 1.32 y yo lo que mido es 1.60 después el salio corriendo , yo después que efectuó el disparo también Salí corriendo , se oyeron 2 detonaciones más uno de los proyectiles quedaron dentro del exhibidor de la polar , me escondí arriba , me puse nervioso, legó el muchacho ,a mi nadie me aprehendió, yo no hice nada que yo inicie yo estaba en mi negocio trabajando el venia con intención porque disparó 2 veces, me di cuenta por la prensa que era un niño porque tiene 18 años yo lo que hice fue defenderme, yo me presente a la 1 de la tarde en la PTJ, no Salí las 2 o 3 de la mañana ” . El Ministerio Público lo interrogó ¿Ud conocía a José Gregorio Barazarte de antes? No ¿y a Ángel Antonio Barazarte? No. ¿A que sucedieron los hechos? Como de 11 y 30 a las 12 de anoche. ¿Hasta que hora tiene Ud abierto el negocio? Como hasta la 1 de a mañana. ¿Qué otras personas estaban ahí? Había gente fuera estaba Juan Niño, uno que le dicen Chichilo, el hermano de él, estaba uno que le dicen Maracay, ¿donde se encontraba Eudis Ferrer? El trabaja conmigo dentro del local, después que el otro accionó el arma Eudis salio corriendo. ¿El herido estaba solo? Solo. Ud le vio arma de fuego? No. ¿Cuándo Ud acciona el arma vio cuando le impacta a la persona ¿ NO , Yo dispare un asola vez prácticamente sin ver. ¿Desde cuando tiene la escopeta? Como 3 meses, ¿tiene documento? No .Es todo”.

Acto seguido le fue concedida la palabra al imputado quien se identificó como ANGEL ANTONIO BARAZARTE MILIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ª 13.925.914, nacido 03-10-1977, de 30 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Antonio José Barazarte y Magali del carmen de Barazarte, Tercer año de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en Pampanito, Cerro Alegre casa sin numero, cerca del Bar la Preferida Estado Trujillo, numero de teléfono 0271 6694702, quien manifestó: su voluntad de no declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO ROGER DANIEL QUEVEDO

Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda señaló: “Difiero de lo señalado por el Fiscal, solicito a la Juez revise la actuaciones para ver si se dan los extremos de ley para la aprehensión en flagrancia, por cuanto según nuestro criterio no están dados estos extremos para calificar la aprehensión de nuestro representado, para el Ministerio Público existen 2 delitos, Homicidio y Robo nosotros nos preguntamos quien fue la victima del robo, la versión de nuestro representado es corroborada por testigos que declaran en actas, se produjo un robo del cual iba ser objeto el imputado que nosotros representamos , insisto en que el Órgano de investigación observó que el CICPC recabo los proyectiles de revolver que le fueron disparados a nuestro representado, lógicamente él actúo en una actitud defensiva por no tener otra alternativa y es una situación para él es privilegiada dándose allí una conducta no punible, en base a ello consideramos que el no puede ser detenido , debe demostrarse con hechos concretos que el podría influir en los hechos que se están investigando, pedimos se decrete una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, de lo que se evidencia de las actas no hay duda de que la actuación de nuestro defendido fue una defensa ”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUÍS VALERA señaló: “De antemano queda demostrado que estamos en presencia de un robo, lo que no aclara quien cometió el robo , al igual que de las actuaciones se salta la parte que beneficia a nuestro representado, como decir que en la reja donde trabajaba nuestro representado quedaron dos proyectiles, apenas esta comenzando la investigación y ya se sabe que lo que se cometió fue un robo y nuestro representado se defendió de ello, nuestro representado es estudiante de 2 careras, no hay peligro de fuga por todo esto solicito le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva ”.

Se le cede el derecho de palabra a la victima quien se identificó como DORA MARGARITA BARAZARTE Titular de la Cédula de Identidad Nª 5.757.144 y expuso: “Yo quiero que se haga justicia porque el lo mató, como me lo están poniendo ahí no era, aquí lo que quieren es meterme gato por liebre, a mi sobrino lo vinieron a presentar el Sr. Tulio Mejia”.
DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO ÁNGEL ANTONIO BARAZARTE

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensora Pública YELITZA BAPTISTA Abg. del ciudadano Ángel Antonio Barazarte quien señaló: “Solicitó Libertad Plena para mi defendido por cuanto de las actas policiales nos evidencia que haya aprehensión en flagrancia, el se presentó voluntariamente, no existe ningún hecho que lo involucren con un robo que se le iba a realizar al Sr. Con respecto a las otras causas no lo vinculan para nada, no hay nada en la investigación que lo involucren considero que fue una privación ilegitima de libertad”
DEL TRIBUNAL
Oída a las partes en audiencia y de presentación y revisada como han sido las actuaciones se puede constatar que en este caso el ciudadano no fue aprehendido ni al momento de los hechos ni después de haber trascurrido un tiempo en la forma de que haya sido perseguido por una comisión policial puesto que en las acta policial de fecha 19-07-2008 se lee que estando presente en ese despacho refiriéndose a los imputados que estaban allá así lo manifestó el ciudadano Roger Daniel Quevedo que dijo que el mismo se presento y el ciudadano Ángel Antonio Barazarte no declaro ante este Tribunal la ciudadana Dora Barazarte dijo que a mi sobrino lo vinieron a presentar el Sr. Tulio Mejia.
Si bien es cierto de que el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio a José Gregorio Barazarte (occiso), tiene llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pus no esta prescrita, fundados elementos de convicción el se el autor o participe del hecho y peligro de fuga, no es menos cierto de que este ciudadano manifestó la defensa de que tiene arraigo en el estado, el ciudadano se encuentra estudiando manifiesta tener domicilio propio pues a parte de que es comerciante que ese día se encontraba laborando manifestó tener residencia fija.
En cuanto al delito de delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal en agravio del expendio de licores Bodega La Fortuna seguido al ciudadano ANTONIO ÁNGEL BARAZARTE considera este tribunal que no hay una vinculación directa razón por la cual no esta sujeto a una Medida Cautelar fuerte pero si una libertad sin restricciones es decir cuando el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera tien que presentarse, es por eso que el Procediendo en este caso que se ventila es Procedimiento Ordinario, toda vez que el Ministerio Público tiene que investigar para poder presentar después acto conclusivo.
Con referencia a lo anterior de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ROGER DANIEL QUEVEDO es de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4, 9del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación Periódica ante este Tribunal cada 8 días , no salir del estado Trujillo y no acercarse a la victima ni a familiares.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N ° 3 Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Vista el acta policial tal como se observa de fecha 19-07-2008 “En esta misma fecha, siendo las, 08:50 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente Mauro A Gil Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Trujillo (A) de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penares y Criminalísticas, deja constancia de la a siguiente diligencia de Investigación Penal efectuada en la presente averiguación Nro: H-897.741 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en ,compañía del Funcionario . Detective Javier Becerra, en la P-32 A, hacia el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, a fin de constatar el ingreso de una persona del sexo masculino que ingresa lesionado presuntamente por un arma de fuego, una vez, en dicho Centro. Asistencial fuimos atendidos por el funcionario Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo José DUQUE, adscrito al Puesto de Emergencia del Nosocomio en cuestión, quien luego de Identificarnos como funcionarios de este Despacho y del motivo de nuestra presencia, nos informó que siendo las 12:53 horas .de la madrugada del día de hoy, fue trasladado a ese Centro por una comisión de la Brigada Especial de las FFAAPPET, al mando del Sargento Segundo Silfredo Barreto. procedente .de la Plaza General Cruz Carrillo de la Plazuela una persona del sexo masculino de quien se desconoce sus datos filiatorios, quien presentó según .diagnostico médico una Herida por arma de Fuego complicada en la Región Toráxica, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera Estado .Trujillo, por ser su estado salud delicado, así mismo informa que la comisión Policial antes señalada le incauto al ciudadano herido un arma de fuego la cual se encuentra en poder del funcionario antes señalado como Jefe de la Comisión Policial acto seguido nos trasladamos hasta la Plaza General Cruz Carrillo del Sector la Plazuela de esta ciudad, una vez que ubicamos el lugar donde fue localizado el ciudadano herido donde se observa manchas de color pardo rojiza de aspecto y configuración sanguínea por lo que procede el funcionario Detective Javier Becerra a practicar Inspección Técnica Policial, fijación fotográfica del lugar y toma de muestras de la mancha color pardo rojiza, así mismo realizando un rastreo en el lugar se puede apreciar sobre la superficie del suelo en forma de continuidad manchas de color pardo rojiza en caída libre, que forman un camino que conducen a la fachada principal de un establecimiento comercial que se encuentra de una distancia de 100 metros aproximadamente del lugar donde se localizo el cuerpo, en el establecimiento se lee un aviso que se lee en un aviso comercial BODEGA LA FORTUNA, en el cual funge de expendio de Bebidas Alcohólicas, dicho establecimiento se observan dos puertas de metal color marrón con su respectivo protector de tubos uno por uno con marco uno por dos del mismo color, en la puerta ubicada al margen derecho se observa una perforación por el paso de un proyectil, en la reja de protección se observan dos peroraciones orificio de entrada sin salida en los tubos uno por uno; el funcionario Dectetive Javier Becerra, procede a fijar fotografías, el lugar antes señalado así mismo colecta dos proyectiles de metal que se encontraba en la parte interna de dichos tubos de la reja protectora, acto seguido se presento un ciudadano que manifestó ser y llamarse FERRE LLEGUES EUDIS RENE, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo de 18 años de edad, (21-03-90), de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, reside en el Sector La Morita parte alta casa S/n detrás de los Servicios Cooperativos Municipio Trujillo Edo Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.925.834 dicho ciudadano informo ser empleado del local y al ser interrogado sobre los hechos nos manifestó que se encontraba laborando con el ciudadano Roger Quevedo quien es propietario del local, y siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día de hoy un sujeto no identificado de que se encontraba ingiriendo cerveza en la parte externa del establecimiento esgrimió un arma de fuego, tipo revolver, pequeño, apuntó al ciudadano Roger Quevedo y le manifestó que era un atraco, el ciudadano entrevistado se refugio en las adyacencias a los baños escuchando varias detonaciones de armas de fuego de forma consecutiva, espero un lapso de tiempo y cuando salió ubicó al ciudadano Roger Quevedo que se encontraba en la planta superior donde reside, manifestando en actitud nerviosa que saliera porque podían atracar el establecimiento, el Dectetive Becerra tomo fotos del lugar externa e interna localizando un proyectil en la superficie del suelo el cual fue colectado se localizo un arma de fuego tipo escopeta marca PARDNER, modelo SBI, calibre 12 percutida, el ciudadano lo llevaron al despacho hasta la brigada de las Fuerzas Armadas Policiales para tomarle entrevista, la comisión se traslado hasta el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad localizándole al ciudadano lesionado el cual se le desconoce los datos filiatorios en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca ROSI, calibre 38 percutidos”; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto PRIMERO: No se califica la aprehensión de los ciudadanos Roger Daniel Quevedo y Ángel Antonio Barazarte Miliani por no darse los supuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Roger Daniel Quevedo consistente en Presentación Periódica cada 8 días ante este Tribunal, no salir del estado Trujillo y no acercarse a la victima ni a familiares del occiso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con el artículo 262 eiusdem se le advierte del no cumplimiento de esta medida. En cuanto al imputado Ángel Antonio Barazarte Miliani se acuerda la Libertad sin restricciones y se le impone presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido o al Ministerio Público cuando lo requiera. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en Trujillo estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Control N° 03 La Secretaria

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Sandra Espinoza