REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004315
ASUNTO : TP01-P-2008-004315
Visto el escrito presentando por la Defensora Privada del ciudadano HILDA UZCATEGUI OSORIO, donde solicita ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JAVIER JESÚS AVENDAÑO visto que el ciudadano se encuentra estudiando en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo.
Este Tribunal observa:
Del anterior planteamiento explando por la defensa el ciudadano JAVIER JESUS AVENDAÑO se encuentra privado de libertad desde el 19-06-2008 con arresto domiciliario impuesto por este Tribunal
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reza “El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuado lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con esta norma el imputado puede solicitarla en cualquier momento la revisión de medida y las veces que considere pertinente ya que este es un derecho que tiene el imputado y que así lo establece la norma ya citada.
Por las consideraciones anteriores el ciudadano Javier Jesús Avendaño se encuentra estudiando en el Instituto Universitario de Tecnología en el Quinto Semestre de la Carrera de Mantenimiento de Equipos.
Ahora bien La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 102 y 103 hace referencia hacia el derecho del estudio y superación. Razón por la cual este Tribunal considera este Tribunal en sustituir la privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa del artículo 256 ordinal 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia también por el Sistema Juris que hasta la presente fecha no ha sido consignado ningún acto conclusivo ni prorroga alguna solicitado por la fiscalía.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: Con Lugar la solicitud de la abogada HILDA UZCATEGUI OSORIO, defensora del acusado, JAVIER JESUS AVENDAÑO y en consecuencia sustituye dicha medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de Conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 9° presentación periódica cada treinta (30) días, no salir del estado Trujillo sin autorización del Tribunal y no acercársele a la victima del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose encuenta que hasta la presente fecha no ha sido consignado ningún acto conclusivo ni prorroga alguna solicitado por la fiscalía.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes y boleta al imputado a los fines de que acuda el día 25-07-2008 a las 2:00 de la tarde a la cede del tribunal para imponerle de la decisión.
Trujillo, Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño