REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004934
ASUNTO : TP01-P-2008-004934

RESOLUCIÓN
En el día de hoy, 23 de julio de 2008 se celebro en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido a los ciudadanos ANYER SEGUNDO MARÍN BERMUDEZ y JHOAN JOSÉ BERMUDEZ, estado presente el Secretario de Sala que verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Reina Irene Pimentel, los imputados Anyer Segundo Marín Bermudez Y Jhoan José Bermudez, la Defensora Pública Abg. María Alejandra Parilli, la victímale ciudadano Jorge Antonio Aular Petit. La juez explico a las partes del motivo y finalidad de la Audiencia

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog REINA IRENE PIMENTEL expuso ante este Tribunal narrando los hechos ocurridos en fecha 21-07-2008 donde fueron aprehendidos los ciudadanos Anyer Marín y Johan Bermúdez por estar incursos en la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Aular Petit Jorge Antonio y el orden público. Así mismo solicito se decrete Medida Cautelar de Privacion de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.

Se le concedió el derecho de palabra al Imputado ANYER SEGUNDO MARIN BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16652260 (NO PORTA), Natural de Trujillo, Nacido en Fecha 31-07-1981, ocupación obrero, Grado de Instrucción Bachiller, Hijo de Segundo Marin Y Maria Isabel Bermudez, domiciliado en el Batatillo, Carretera Panamericana, Casa Sin Numero, al lado del Cementerio, Casa de Color Azul, Parroquia Chejende Municipio Candelaria a quien se impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al segundo de ellos, a los fines de que exponga el primero quien se identificó como queda escrito y expuso: “El lunes a las 6 de la mañana nos disponíamos a ir de cacería y subimos a la casa de un tío a buscar la cuestión, cuando íbamos bajando paso una patrulla que fue la que nos detuvo”. El fiscal pregunta: donde iban a cazar? En la montaña. Como se llama su tío? Luís Fernández. La defensa ni el tribunal preguntan”.

Se le concedió el derecho de palabra al Imputado YOHAN JOSE BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de edad de 25 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.036.766, natural de Trujillo, nacido en Fecha 08-07-1983, hijo de Maria Isabel Bermudez y padre desconocido, ocupacion obrero, Grado de Instrucción Primer Año, Domiciliado en el Batatillo al frente de la Carretera Panamericana, al lado del Cementerio, casa de color rosado, Parroquia Chejende Municipio Candelaria a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala al primero de ellos, a los fines de que exponga el segundo quien se identificó como queda escrito y expuso: “el día lunes salimos en la mañana porque estábamos planeando ir a cazar y salimos a buscar el armamento para dirigirnos a la montaña a cazar, cuando veníamos de la montaña vino la policía y nos agarraron y nos llevaron al reten, es todo”. La fiscal pregunta: porque se los llevaron la policía? Porque traíamos el arma en la mano. De quien es esa arma? De mi abuelo. Quien es Luís Fernández? Mi abuelo. Usted fue a la casa de Luís Fernández? Si a buscar el arma”.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg MARIA ALEJANDRA PARILLI vista la acusación del ministerio público esta defensa solicita decrete una medida cautelar, voy a consignar constante de 13 folios, una serie de firmas de las vecinos del sector así como constancia de trabajo y de residencia, y solicito una medida cautelar por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3 relativo al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud, de que es necesario que se encuentren llenos todos los extremos de este artículo para que pueda ser aplicada cualquier medida de coerción personal, de igual forma solicito me expida copias simples de las actuaciones.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima AULAR PETIT JORGE ANTONIO presente en esta sala y expuso: “el día lunes a las 7 de la mañana estos dos señores se pararon frente a mi casa, cuando salgo a la bodega yo salgo con mi esposa y el señor me apunta con la escopeta, yo logre meterme a mi casa con mi esposa porque la distancia de la entrada de mi casa es como de 4 metros, luego observe que pasaron unidades policiales y me di cuenta que los habían agarrado la policía y fui y puse la denuncia que ellos me querían robar, pido se me de protección porque yo trabajo en Falcón y mi esposa queda sola, estos señores tienen mucha familia en el Batatillo, es todo”. La defensa pregunta: Cuando ellos se le acercan a usted que le dijeron? Quieto. Ellos le pidieron alguna pertenencia? En el momento no me pidieron pertenencia.
DEL TRIBUNAL

Oída las partes en la audiencia de presentación donde presentaron en esta misma fecha a los ciudadanos Anyer Segundo Marín Bermudez Y Jhoan José Bermudez por la presunta comisión de los delitos de de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 y articulo 277 ejusdem, se evidencia de las actuaciones policiales que riela la causa que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Departamento Policial N° 14 El Paradero cuando abordaban en una moto los dos sujetos en el sector el Batatillo, una motocicleta AVA 150 JAGUAR COLOR AZUL, PLACAS MBF 511, SERIAL DE CHASIS LZL15PA196H51252, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060151252la cual era conducida por el ciudadano: MARIN BERMUDEZ ANYER SEGUNDO, El cual portaba en sus manos Flagrantemente un Arma de Fuego Escopeta Calibre 16 de Fabricación casera con cacha de madera contentiva en su interior de una capsula calibre 16 color blanco marca Trust Eibar Plomo Grueso.
Ahora bien el Procedimiento a seguir es Ordinario para que las partes investiguen tal como se observa lo manifestado por la victima que fue apuntado con la escopeta cuando estaba con su familia con el fin de robarlo logrando escapar. Considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que no esta prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aquí presentes puedan ser los autores o participes del hecho cometido, una presunción razonable, por ls circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Si bien es cierto de que los imputados tienen arraigo en el Municipio donde viven no es menos cierto artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece tambien la pena que podía llegarse a imponer ya que precalifican como tentativa de robo a mano armada mas porte , la magnitud del daño causado asía la victima que estuvo presente como a su familia y del comportamiento durante el proceso; ante la situación planteada este tribunal acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Anyer Segundo Marín Bermudez Y Jhoan José Bermudez, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Vista el Acta Policial de fecha 21 de julio de 2008 en el cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado en la cual se deja constancia de lo siguiente ”En esta misma fecha, siendo las 07: 40 horas de la mañana, comparecieron por ante este Despacho, los Funcionarios Policiales; "Encontrándome Yo cabo/segundo Juárez Jesús de servicio el día de hoy lunes 21 de Julio de 2008, siendo las 07:20 horas de la mañana aproximadamente durante labores de patrullaje en el sector el Batatillo en la unidad Patrullera P11403 conducida por el agente Materano Rubén en compañía de distinguido Cano Martín y la unidad motorizada M-14.2 conducida por el Cabo/2do Ayala Yoglys al mando del Cabol2do Juárez Jesús. avistamos a dos sujeto a borclo de una motocicleta AVA 150 JAGUAR COLOR AZUL, PLACAS MBF 511, SERIAL DE CHASIS LZL15PA196H51252, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060151252la cual era conducida por el ciudadano: MARIN BERMUDEZ ANYER SEGUNDO, Venezolano, Cédula De Identidad N° 16.652.260, De 26 Años De Edad, Alfabeto, de Profesion indefinida, natural de Trujillo y con residencia en El Sector El Batatillo al lado del Cementerio Casa Sin Numero Parroquia Chejende, Municipio Candelaria en compañía del Ciudadano: Bermudez Johan Jose, Venezolano, Cédula de Identidad N° 17.036.766, de 25 años de edad, Alfabeto, de profesión Indefinida, natural de Trujillo y con Residencia En El Sector El Batatillo al lado del Cementerio casa sin numero Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, El cual portaba en sus manos Flagrantemente un Arma de Fuego Escopeta Calibre 16 de Fabricacion casera con cacha de madera contentiva en su interior de una capsula calibre 16 color blanco marca Trust Eibar Plomo Grueso por lo cual procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales del estado Trujillo por lo que procedí a la incautación del arma de fuego y le manifesté que se le iba a realizar una inspección de persona contemplada en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido le solicite al ciudadano MARIN BERMUDEZ ANYER SEGUNDO los documentos de propiedad de la moto manifestándome este que la misma era propiedad del ciudadano Lugo Rodríguez y este se la había prestado por lo cual no portaba ningún documento de propiedad de la moto , seguidamente se acerco a sitio del suéeso un ciudadano quien dijo ser y llamarse AULAR PETIT JORGE ANTONIO, VENEZOLANO Titular de la cedula de identidad nO 10.247.461 DE 38 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón y con residencia en el sector el Batatillo calle principal frente a la escuela casa sin numero, parroquia Chenjende Municipio Candelaria del estado Trujillo, de profesión funcionario Policial de Poli Falcón adscrito a la zona Policial N° 05, destacamento N° 51 Capatarida el cual me manifestó que esos sujetos lo habían intentado despojar de sus pertenencia frente a su casa cuando se disponía a salir de la misma junto a su familia amenazándolos con un escopeta logrando escapar e introducirse a su residencia para salvaguardar su integridad física y la de su familia, seguidamente los trasladamos al departamento policial N° 14 El Paradero”. Por lo que se DECRETA; PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos ANYER SEGUNDO MARIN BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16652260 (NO PORTA), NATURAL DE TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 31-07-1981, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INTSRUCCION BACHILLER, HIJO DE SEGUNDO MARIN Y MARIA ISABEL BERMUDEZ, DOMICILIADO EN EL BATATILLO, CARRETERA PANAMERICANA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL CEMENTERIO, CASA DE COLOR AZULY YOHAN JOSE BERMUDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.036.766, NATURAL DE TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 08-07-1983, HIJO DE MARIA ISABEL BERMUDEZ Y PADRE DESCONOCIDO, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, DOMICILIADO EN EL BATATILLO AL FRENTE DE LA CARRETERA PANAMERICANA, AL LADO DEL CEMENTERIO, CASA DE COLOR ROSADO, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de AULAR PETIT JORGE ANTONIO y el ORDEN PÚBLICO, el cual cumplirán en la sede del Departamento Policial Nº 10. TERCERO: En cuanto a la solicitud de protección a la victima, se acuerda la misma, para el ciudadano AULAR PETIT JORGE ANTONIO Calle Principal del Caserio El Batatillo diagonal a la Unidad Educativa El Batatillo, Casa S/n, a dos casas de la Bodega Jesús Montilla MunicipioLa Candelaria y se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado para que practiquen Rondas Policiales y que informen a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que siga con la investigación.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño