REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004694
ASUNTO : TP01-P-2008-004694
Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en nuestro carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el Escrito de Solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa denuncia formulada por la ciudadana ELCY MARÍA RUMBOS TORRES, de fecha 04 de junio 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, refiriendo que su hermano RUMBOS TORRES OMAR DE JESÚS, se encuentra desaparecido desde el día viernes 30-05-2008 a las 11:40 joras de la mañana, y según el señor MARCOS MANZANILA, quien es el conductor de un autobús (...) fue la última persona que lo vio, ya que este señor Marcos Manzanilla su hermano se montó en el autobús antes mencionado el día viernes 30-15-2008 y cuando transitaban por la vía a la altura de la parada de la Villa Universitaria Un pasajero que portaba un arma de fuego, les dijo a los otros pasajeros que bajarán la Cabeza para que no lo miraran y se dirigió directamente a su hermano y le quitó un Dinero, después el atracador se bajó y se fue en una moto con otro sujeto que lo estaba esperando y la buseta arrancó y `su hermano según parece como que se quiso bajar del autobús en marcha y fue por esto que el chofer (...) tuvo que parar el autobús como por donde esta el comedor de la Villa Universitaria y su hermano se bajo y mas nadie sabe.- Igualmente consta en actas que en fecha 06 de junio de 2008 comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, un ciudadano que dijo ser y llamarse RUMBOS TORRES OMAR DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.767.043, quien manifestó que él se encontraba en la residencia de una ciudadana de nombre ELVIS SANTANA, la cual se encuentra ubicada en el sector El Fogón de la Abuela, calle principal de Monay, Estado Trujillo y que el mismo había desaparecido porque se encontraba mal de la cabeza...", y, el Ministerio Público luego de dar Inicio a la Investigación, consideró que no se evidencia la comisión de hechos carácter penal, debido a que la desaparición de una persona no esta tipificado como un hecho punible en ninguno de las leyes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cual solicitó LA DESESTIMACIÓN, estimando quien decide que evidentemente la denuncia formulada por la ciudadana ELCY MARÍA RUMBOS TORRES, no versa sobre hechos que revistan carácter penal, y por ende, no tiene competencia el Ministerio Público para proceder, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana ELCY MARÍA RUMBOS TORRES, por desaparición del ciudadano: OMAR DE JESÚS RUMBOS TORRES, no reviste carácter penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza De Control N°. 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo

Abg. Oscar V. Briceño V