REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004612
ASUNTO : TP01-P-2008-004612


Visto el escrito presentado por la Abogada: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por denuncia formulada por la MARLENY JOSEFINA GONZÁLEZ, en fecha 17 de Enero de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, contra el ciudadano ALBERTO RAMÓN BRICENO, quien es su primo, en la que señala que “su mamá coloco una cama en el cuarto que era de su abuela, entonces llego el ciudadano ALBERTO RAMÓN BRICENO y se quedo allí, provocando que su mamá se quedara en la casa de su hermana ubicada en la Muralla, ...”

En las actuaciones que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público acompaña a la Solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que denuncia formulada por la MARLENY JOSEFINA GONZÁLEZ, carece de uno de los elementos del delito como lo es el hecho humano típico, pues este hecho socialmente debe ajustarse a un modelo o tipo legal que debe consistir en la descripción de las características naturales de la conducta incriminada, exigiendo la norma penal que el hecho investigado sea típico, por cuanto la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que al afirmar que un hecho es atípico, constituye un indicio de su carácter antijurídico, no evidenciándose en la presente investigación penal dicho carácter; concluyendo que estamos en presencia de un hecho donde no están así configurados los elementos del delito, en consecuencia resulta procedente la solicitud planteada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente descritas este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL, en FUNCIONES de CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD de la LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano: ALBERTO RAMÓN BRICENO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, residenciado en el Sector La Chapa, sector Loma de los Juárez, Estado Trujillo, en agravio de MARLENY JOSEFINA GONZÁLEZ, por cuanto el hecho que originó la investigación no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en segundo supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Jueza de Control N°. 03
El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo

Abg. Oscar V. Briceño