REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004031
ASUNTO : TP01-P-2008-004031
Visto el escrito presentado por la Abogada: ALICIA NARGARITA TORRES-RIVERO V., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la investigación, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-
SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se dio inicio a investigación por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para luego de analizadas las actuaciones por el Representante del Ministerio Público concluir que los hechos denunciados escapan del ámbito penal.-
TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: ALIDA DEL ROSARIO GODOY, de fecha 28-04-2008, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MORENO GODOY, recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Valera, Estado Trujillo, así corre inserto al folio 02, en la que señala: que el día 28-04-2008 su sobrino la insultó con palabras obscenas, para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la representación del Ministerio Público, considerara que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto no se encuentran contemplados los insultos con palabras obscenas en nuestro compendio sustantivo penal ni en la Ley Especial de Género, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución.-
CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los inicios de investigación cuya prosecución constituye un obstáculo legal, evidenciándose en la presente investigación que se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, entiende el Tribunal que estos días son hábiles, por lo que la presente Solicitud cumple con los requisitos exigidos por la norma, resultando procedente, y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: ALIDA DEL ROSARIO GODOY, contra los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MORENO GODOY, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Jueza de Control N°. 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño