REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004372
ASUNTO : TP01-P-2008-004372

Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa la víctima es La Sociedad, y es un delito de acción pública, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, y es este quien previa realización de las diligencias que en esta condición debe ejercer en toda investigación llega a concluir que lo procedente en la presente Investigación es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, por lo que resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, atendiendo a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Brigada Canina Antidrogas “CENTAURO” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigado MARY PACHECO, quien reside en frente a la Cancha Deportiva, diagonal a la Bodega San Marcos, La Cejita,, Estado Trujillo, que dicho ciudadano se dedica presuntamente a la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el que fue solicitada la Autorización para la práctica de Visita Domiciliaria en la residencia indicada, la cual fue autorizada por este Tribunal de Control en fecha 13-03-2008, ejecutada la citada VISITA DOMICILIARIA en fecha 19-03-2008, previa solicitud de la participación en el procedimiento de dos testigos presénciales, cuyas RESULTAS fueron: “…se procedió a revisar la casa donde habita MARY PACHECO … igualmente al revisar la casa donde habita “EL BRUJO” sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico en ninguna de ellas…” i

TERCERO: En el escrito de Solicitud la Representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el legajo procesal y de las resultas de la investigación se determina que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a efecto la práctica de la Visita Domiciliaria por parte de los funcionarios policiales autorizados el resultado no fue fructífera, por cuanto una vez en la residencia indicada no encontraron elementos ni objetos relacionados con el hecho investigado, tales como: Sustancias Estupefacientes o implementos propios destinados ya sea para la preparación , mezcla, producción, refinación, transformación, entre otros, lo que lleva a concluir que no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigación, por lo que no existen condiciones jurídicas en la cual pueda acloparse algún tipo penal contenido en la Ley que regula la materia de Drogas, por lo que solicita el acto conclusivo de Sobreseimiento.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañaron los Representantes de la Fiscalía VII Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la Venta y/o Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 13-08-2007, por funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “CENTAURO” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigada la ciudadana: MARY PACHECO, cuya residencia está ubicada en frente a la Cancha Deportiva, diagonal a la Bodega San Marcos, La Cejita, Estado Trujillo, quien según señalan los funcionarios policiales actuantes se dedica presuntamente a la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cuyo efecto el Ministerio Público solicitó Autorización para la práctica de Visita Domiciliaria en la residencia indicada, y una vez autorizada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito, los funcionarios autorizados no pudieron ejecutar dicha orden de allanamiento visto que en dicha vivienda no se veía persona alguna dentro de la misma, siendo que la casa estaba totalmente cerrada y vecinos del sector que no quisieron dar su identificación informaron que si vendían sustancias ilícitas en esa casa, pero que los habitantes estaban de vacaciones, por lo no fue ejecutada la Orden de Allanamiento, razón por la que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento con base al numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar determinado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevo a cabo el procedimiento no fue fructífero, y por ende, no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigación, específicamente, algún tipo penal contenido en la Ley que regula la materia de Drogas, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud realizada, y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de la ciudadana: MARY PACHECO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no se determinó la existencia del hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño