REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007401
ASUNTO : TP01-P-2007-007401
JUEZ: ABG. ADRIANA ARAUJO ARAUJO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG: JOSÉ LUIS MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GLADIMIRO UZCATEGUI
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ ABREU NAVA
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. OSCAR V BRICEÑO
En fecha 26 de Junio de 2008 se celebró Audiencia Preliminar seguido al ciudadano ALEJANDRO JOSE ABREU NAVAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala Abog Oscar V Briceño están presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Quinta Abog José Luís Molina, el Defensor Privado Abog Hilda Uzcategui, y el Imputado Alejandro José Abreu Navas. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo le explico a las partes el motivo y finalidad de la audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog JOSÉ LUIS MOLINA quien procedió narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio “El día Domingo 18 de noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVAS PAREDES llegó al estacionamiento del Bloque 54 ubicado en la Urbanización la Beatriz, en su vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo SPARK, Color: Blanco; Año: 2007; Placa: LAY-83, a buscar a su tía, cuando logra observar al ciudadano ALEJANDRO JOSE ABREU NAVA, quien también llega a dicho estacionamiento y saca a relucir un arma de fuego y la manipula, efectuándole un disparo y el mismo impactó en el vehiculo, en la pared izquierda de la puerta trasera, por lo cual el ciudadano Omar Enrique Rivas Paredes, acude a la Brigada de Inteligencia a formular denuncio, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio, y logran observar en dicho estacionamiento al ciudadano Alejandro José Abreu Nava, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, pero el ciudadano Alejandro José Abreu Nava, intentó emprender veloz huida siendo negativa la misma, pero en el momento en que el funcionario Ávila Barroeta, Jorge Darío comienza a practicarle la respectiva Inspección de persona, el ciudadano Alejandro Abreu, procede a forcejear con el funcionario y el mismo saca de la cintura un arma de fuego y efectúa un disparo no logrando herir al funcionario, ni a la comisión policial, logrando el funcionario neutralizar ciudadano incautándole el arma de fuego, siendo así detenido por los funcionarios policiales”. Presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ABREU NAVA, identificado en actas procesales por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado n el articulo 277 y 218 numeral 01 del Código Penal en perjuicio al Orden Publico, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, COMO SON:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 353 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración Pericial del Agente LEANDER ALDANA, funcionario experto adscrito al Departamento de Criminalistica. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales e y Criminalísticas Delegación Estadal Trujíllo, su declaración es pertinente y necesaria en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-255-DC-622, de fecha 25 de enero de 2008, practicada a lo siguiente: Un arma de fuego. para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo revólver. fabricada en U.S.A., marca COL T'S. calibre .38 SPL, ; Cuatro (04) municiones para armas de fuego, tipo revólver, calibre .38 SPL. fuego central, de la marca 'CAVIM"; Dos (02) conchas elaboradas en metal.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo Acevedo Brixio; Distinguido Álvarez José; Agente Arguello Benítez, Agente Ruza Rafael; Agente Ávila Jorge, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Valera Estado Trujillo, donde pueden ser citados, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias. en virtud de ser los funcionarios policiales que efectuaron las diligencias urgentes y necesarias en fecha 03 de Marzo de 2008, como los faculta el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. donde resulto aprehendido de manera flagrante el imputado ALEJANDRO JOSE ABREU NAVA, y le incautaron un arma de fuego que portaba i1ícitamente. por tal motivo expondrán de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Con la declaración del ciudadano: OMAR ENRIQUE RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.722.858, comerciante, residenciado en Valera estado Trujillo, útil, necesario y pertinente por
ser testigo presencial de los hechos, tanto de que el ciudadano Alejandro José Abreu Nava, portaba un arma de fuego, así como también de haberse este ciudadano resistido con dicha arma a su detención. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 ejusdem.-
4.- Con la declaración del funcionario Policial AVILA BARROETA, JORGE DARIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.275.412, adscrito a las Fuerzas Armadas Policialés, Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia Valera estado Trujillo, útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos aquí narrados. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 ejusdem.-
DOCUMENTALES:
Igualmente solicito muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-255-DC-2603, de fecha 25 de enero de 2008, realizado por el experto Agente Leander Aldana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, área de Criminalistica Identificativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, practicada a: Un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo revólver, fabricada en U.S.A., marca COLT'S, calibre .38 SPL, ; Cuatro (04) municiones para armas de fuego, tipo revólver, calibre .38 SPL, fuego central, de la marca 'CAVIM"; Dos (02) conchas elaboradas en metal, los cuales le fueron decomisadas al ciudadano Alejandro José Abreu Nava en el momento de su detención.-
Igualmente solicitamos, sea incorporada como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se le ponga de vista y manifiesto a los funcionarios policiales para que la reconozcan e informen sobre ella:
2.- Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (FAPET) Acevedo Brixio; Distinguido (FAPET) Álvarez José; Agente (FAPET) Arguello Benítez, Agente (FAPET) Ruza Rafael; Agente (FAPET) Ávila Jorge, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, Valera Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma consta las circunstancias de tiempo m?do y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano.-
3.- Con el acta de Inspección Policial, de fecha 18 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (FAPET) Acevedo Pirela Brixio Isaac, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, inspección esta practicada En el Estacionamiento de la sede de la Brigada de Inteligencia de la Urbanización la Beatriz de la Parroquia la candelaria, municipio Valera, útil, necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo SPARK, Color: Blanco; Año: 2007; Placa: LAY-83L, el cual pertenece al ciudadano Omar Enrique Rivas Paredes, donde se pudo observar que presentaba un orifico de entrada sin salida en la puerta izquierda, no logrando extraer el plomo que se encuentra alojado en la puerta.-
EVIDENCIAS:
A.- Un arma de fuego, fabricada en U.S.A., marca COL 1'S.
B. -Cuatro (04) municiones para armas de fuego, de la marca 'CAVIM".
C.- Dos (02) conchas elaboradas en metal, para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 y 368 del Código Orgánico Procesal penal, la misma una vez comenzado el juicio Oral y Público queda a la Orden del tribunal y se encuentra en la sala de evidencias del CICPC. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ABREU NAVA plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abog GLADIMIRO UZCATEGUI quien expuso: solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP se amplíe el lapso de presentación de cada 15 días a cada 30 días, así mismo solicito al tribunal no se admita la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad
DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de la palabra al imputado la 1º) Si deseaba declarar ante este Tribunal, manifestando que se acoge al precepto y la 2º) una vez admitida la acusación se le explico lo relacionado a la acusación se identifico como: ALEJANDRO JOSE ABREU NAVA: Titular De la Cédula de Identidad Nº 18.457.459, venezolano, nacido en Valera Estado Trujillo, estado Civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Soraida Navas y Pedro Abreu, grado de Instrucción Primer semestre de Ingeniería en Gas, residenciado en La Urbanización La Beatriz, Bloque 54 Nª 01-03, Edificio 02, arriba de la casa sindical, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ Señora Juez Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
DEL TRIBUNAL
El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado ALEJANDRO JOSÉ ABREU NAVA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES QUINCE (15) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente. Que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el Funcionario Avila Barrueta Jorge Dario le hizo una inspección al ciudadano entre la rropa adherido a su cuerpo ocultaba el arma de fuego alrededor de la cintura logrando forcejear con el agente, el arma tiene como característica: MARCA: COLT’S PTFA-MEGCO HARTFGRD, de Pavón Color Negro, Cacha de Madera de Color Marrón, Serial de Tambor 828995, Serial de Cacha No visible,
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado ALEJANDRO JOSÉ ABREU NAVA, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena es llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74..4 del Código Penal de la buena conducta predelictual del acusado, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de tres (3) años de prisión.
En relación a la Resistencia a la Autoridad la pena es de un(01) mes a dos (02) años conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma en cuenta un mes aplicando el artículo 88 del Código Penal da tres (03) años y un (01) mes,
a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al acusado y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentándose cada treinta días hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie y conozca del caso.. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al acusado a sufrir la pena accesoria a la prisión, las cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY::PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas presentadas por el Ministerio Público TERCERO: oída la admisión de los hechos por parte del imputado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de, ALEJANDRO JOSE ABREU NAVA: Titular De la Cédula de Identidad Nº 18.457.459, venezolano, nacido en Valera Estado Trujillo, estado Civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, hijo de Soraida Navas y Pedro Abreu, grado de Instrucción Primer semestre de Ingeniería en Gas, residenciado en La Urbanización La Beatriz, Bloque 54 Nª 01-03, Edificio 02, arriba de la casa sindical, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público a cumplir la pena Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena es llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74..4 del Código Penal de la buena conducta predelictual del acusado, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de tres (3) años de prisión.
En relación a la Resistencia a la Autoridad la pena es de un(01) mes a dos (02) años conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma en cuenta un mes aplicando el artículo 88 del Código Penal da tres (03) años y un (01) mes, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se acuerda ampliar a treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por antele tribunal. QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena 10-01-2010. De conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena el comiso del arma. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años de la Independencia 198º y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 03 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño