REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 1 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003885
ASUNTO : TP01-P-2008-003885
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO URBINA DURAN, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María Moreno, a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Salas y el Defensor Público Roger Paredes no se encuentran presentes el imputado Jose Gregorio Urbina Duran ni la víctima Nathalie Andreina Bastidas Blanco, razón por la cual se acordó un lapso de espera por (30) minutos. Vencido el lapso, siendo las 10:30 a.m., se verificó la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Salas, el imputado José Gregorio Urbina Duran y el Defensor Público Roger Paredes Y la víctima Nathalie Andreina Bastidas Blanco, y su representante Ubaldo Bastidas. De seguidas, la Juez informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2006, y acusó al ciudadano JOSÈ GREGORIO URBINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.720.196, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en agravio de la adolescente NATHALIE ANDREINA BASTIDAS BLANCO, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio, señaló su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado se dicte auto de apertura a juicio oral y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Seguidamente se garantiza el derecho de palabra a la víctima adolescente NATHALIE ANDREINA BASTIDAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.006.035, con 2do año de instrucción, y expuso: “yo le pido que el papá de la niña le pase”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien señaló que ratifica en todas sus partes el escrito presentado oportunamente ante este tribunal, opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del copp, solicitó sean declaradas con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no revista carácter penal. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano Teófilo Briceño del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del código orgánico Procesal Penal, y le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del hecho por el que se le acusa. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: JOSE GREGORIO URBINA DURAN, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.720.196, nacido en fecha 30-04-1980, hijo de Dalia Durán y José Gregorio Urbina, con 3er año de instrucción, residenciado en el sector Los Pocitos, Flor de Patria Estado Trujillo, expuso: “No tengo nada que decir”. Acto seguido para decidir, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175, 177, 330 en concordancia con el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Vista las excepciones interpuestas por la defensa este tribunal hace los siguientes pronunciamientos, efectivamente de los hechos narrados en el escrito acusatorio establece “… que la adolescente NATHALlE ANDREINA BASTIDAS BLANCO mantenía una relación amorosa y de noviazgo desde hace un año con el ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA DURAN, quien bajo promesa matrimonial y en varias ocasiones mantuvo relaciones sexuales con la citada adolescente, con el consentimiento de esta y producto de esta relación la misma queda embarazada…;”Ahora bien, para dar contestación a la referida acusación y señalada la excepción por parte de la defensa, prevista en el numeral 4, literal (c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley, debido a que la presente acusación se fundamenta sobre hechos que no revisten carácter penal. excepción que efectivamente tiene asidero jurídico ya que la representación fiscal, fundamenta la presente acusación sobre la base de hechos que no revisten carácter penal, toda vez que se evidencia de las investigaciones llevadas por la misma representación fiscal, que la adolescente, conforme lo expresa en sus declaraciones, otorgó su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el ciudadano José Urbina, en virtud de ello, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-02-04,(EXP 03-508- SENT N° 039 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con el voto concurrente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido entre otras consideraciones; "omissis...esta Sala en dicha sentencia dejó asentado que "considera acertadas las consideraciones realizadas" por los Juzgados intervinientes en el proceso, en cuanto a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, y la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ley especial, por el hecho de que en la presente causa no se llegó a demostrar la falta de consentimiento de la víctima".Por las razones antes expuestas, , este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la excepción opuesta, y se proceda conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÈ GREGORIO URBINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.720.196, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en agravio de la adolescente NATHALIE ANDREINA BASTIDAS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Público no reviste carácter penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conforme firma.
La Juez de Control Nº 04,
El fiscal,
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Imputado,
La defensa,
La Víctima,
Representante, La Secretaria.
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