REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004697
ASUNTO : TP01-P-2008-004697


Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DESESTIME investigación iniciada por la presunta comisión el delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, previa querella de la víctima, no teniendo competencia el Ministerio Publico para su prosecución, por lo que se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando del resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-







SEGUNDO: En el escrito de Solicitud el Fiscal presentante del escrito motiva ante este Tribunal, que se está en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413
en concordancia con el 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para la época del hecho, que de conformidad con la referida norma, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, y no tiene competencia para proceder, pues el ejercicio de la acción penal le corresponde a la víctima, tal como lo consagran los artículos 24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Consta en actas el inicio de investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 63 Trujillo, en fecha 13-06-2008, por accidente de tránsito del tipo “arrollamiento con lesionado” ocurrido en la Av. Diego García de Paredes, Sector Las Araujas, Trujillo, Estado Trujillo, aproximadamente a las 09.00 de la mañana, siendo identificado el conductor involucrado como: MARCOS ANTONIO LINARES, realizadas las diligencias pertinentes por dicho organismo tales como: Acta de Investigación, Reporte de Accidentes, grafico demostrativo del área y la posición final del accidente E inspección Ocular,.- Consta al folio 16, Informe Médico Legal como Resulta del examen practicado al ciudadano: ALIRIO ANTONIO VENEGAS, que señala: 18 días para curar.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones que integran la presente causa se desprende que evidentemente se dio inicio a una investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas, iniciada por el Organismo facultado para los hechos de Tránsito, y luego de la revisión de las actas por parte del Ministerio Público solicita la Desestimación por tratarse de la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, por lo conforme a lo establecido en la norma, es imperativo que el ejercicio de la acción penal sea ejercido por la persona directamente ofendida, excluyendo al Estado para su ejercicio, razón por la cual, quien decide considera que el Supuesto requerido en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido por lo que es pertinente decretar con lugar la solicitud de desestimación planteada.









DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO ROJAS, contra: MARCOS ANTONIO LINARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 422 ordinal 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Fiscalía actuante con el consecuente cierre informático.-


La Jueza,
El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo