REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 15 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002228
ASUNTO : TP01-P-2008-002228
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ALEXIS GARCIA, se constituyó este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez JULENY ROSAS, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María A. Moreno., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico, Abg. María Amatucci no se encuentran presentes el imputado Alexis Garcia, la víctima Milagro Coromoto Yanes De Garcia ni la Defensora privada Abg. Rossmary Prieto Torres, quienes se encuentran procesalmente notificados, razón por la cual se otorgó un lapso de espera por treinta minutos. Vencido el lapso, siendo las 09:40 a.m, se verificó la presencia de la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico, Abg. María Amatucci, el imputado Alexis Garcia, la víctima Milagro Coromoto Yanes De Garcia ni la Defensora privada Abg. Rossmary Prieto Torres. De seguidas, la juez abre el acto informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos acusó al ciudadano Alexis Ramón Garcia Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 7645639, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Milagro Coromoto Yenez de García, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, ofreció las pruebas señalando su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la defensora, quien solicitó se escuche a su representado quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitando sea así decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del copp. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano José Gregorio López del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó los hechos que se le imputan. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: Alexis Ramón Garcia Hidalgo, venezolano, natural de Boconó, nacido en fecha 11-09-1961, de 46 años de edad, casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7645639, con 3er año de bachillerato, hijo de Esteban García y Baudilia de García, residenciado en la Urbanización el Rincón tres, avenida Nº 5, casa Nº 81, Boconó Estado Trujillo, expuso: " me atengo al precepto”. En este estado, la Juez este Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano Alexis Ramón Garcia Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 7645639, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Milagro Coromoto Yenez de García, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Seguidamente, la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el acusado, antes identificado expone: “Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana Milagros García, como reparación del daño causado”. El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida solicitada, concede la palabra al Ministerio Público y a la víctima, a fin de que expresen su opinión. La Fiscal no presentó objeciones. Cedida la palabra a la víctima ciudadana Milagro Coromoto Yanez de García, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.717, expone: “Yo no me opongo porque ya nosotros vivimos juntos”. La Juez este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En base a la admisión de los hechos por parte del ciudadano Alexis Ramón Garcia Hidalgo, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria, pura y simple, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Alexis Ramón Garcia Hidalgo, venezolano, natural de Boconó, nacido en fecha 11-09-1961, de 46 años de edad, casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7645639, con 3er año de bachillerato, hijo de Esteban García y Baudilia de García, residenciado en la Urbanización el Rincón tres, avenida Nº 5, casa Nº 81, Boconó Estado Trujillo, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Milagro Coromoto Yenez de García, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1° Prohibición de cambiar el domicilio sin previa autorización del Tribunal, 2° prohibición de agredir física y/o verbalmente a la víctima Milagro Yanez, en el sentido de molestarla o causarle cualquier tipo de violencia y 9° presentación ante este Tribunal cada cuatro (04) meses. Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículos 40 y siguientes eiusdem. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito en su debida oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 10:10 de la mañana. Se procedió cumpliendo con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04,

Abg. Juleny Rosas Bravo
La Fiscalía del Ministerio Público

La Víctima,
El Acusado,
La Defensa Privada,


La Secretaria de Sala,

Abg. María Alejandra Moreno Moreno.