REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003352
ASUNTO : TP01-P-2008-003352
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, se constituyó este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez JULENY ROSAS, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María A. Moreno., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal Primera Del Ministerio Publico, Abg. Reina Pimentel, el imputado Manuel Segundo Briceño Delgado y el Defensor privado Abg. Nervy Asley Briceño Rosario, la víctima Maria Cristina Barazarte De Briceño, quien se encuentra procesalmente notificada en fecha 08-07-2008, razón por la cual se otorgó un lapso de espera por treinta minutos. Vencido el lapso, siendo las 10:30 a.m, se verificó la presencia de la Fiscal Primera Del Ministerio Publico, Abg. Reina Pimentel, el imputado Manuel Segundo Briceño Delgado y el Defensor privado Abg. Nervy Asley Briceño Rosario, no se encuentra presente la víctima Maria Cristina Barazarte Del Briceño. De seguidas, la juez abre el acto informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien narró como se sucedieron los hechos ocurridos acusó al ciudadano MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.176.209, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 30 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marúia Cristina Barazarte de Briceño, luego estableció los fundamentos de su acusación y preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, ofreció las pruebas señalando su necesidad y pertinencia, solicitó se admita la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien solicitó se escuche a su representado quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitando sea así decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del copp. Seguidamente, el Juez impuso al ciudadano José Gregorio López del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó los hechos que se le imputan. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-05-1964, de 44 años de edad, casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9176209, bachiller, hijo de Manuel Ramón Briceño y María rosa Delgado de Briceño, residenciado en la calle 23 de enero, casa Nº 09-10, Pueblo Nuevo, Pampanito, Estado Trujillo, expuso: " Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso”. En este estado, la Juez este Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.176.209, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 30 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marúia Cristina Barazarte de Briceño, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Seguidamente, la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 y 130 del código orgánico Procesal Penal, así como le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el acusado, antes identificado expone: “Admito el hecho, le doy disculpas y pido la suspensión condicional del proceso”. El Tribunal de conformidad con el Artículo 43 eiusdem, respecto a la medida solicitada, concede la palabra al Ministerio Público, a fin de que exprese su opinión. La Fiscal en representación de la víctima no presentó objeciones. La Juez este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En base a la admisión de los hechos por parte del ciudadano MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria, pura y simple, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.176.209, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 30 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marúia Cristina Barazarte de Briceño, y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le impone el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1° Prohibición de cambiar el domicilio sin previa autorización del Tribunal, 2° prohibición de comunicarse con la víctima, en el sentido de molestarla o causarle cualquier tipo de violencia Y 9° presentación ante este Tribunal cada cuatro (04) meses. Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículos 40 y siguientes eiusdem. Se ordena notificar a la víctima de las presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito en su debida oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 10:40 de la mañana. Se procedió cumpliendo con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04,

Abg. Juleny Rosas Bravo
La Fiscalía del Ministerio Público

El Acusado,
La Defensa Privada,


La Secretaria de Sala,

Abg. María Alejandra Moreno Moreno.