REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007724
ASUNTO : TP01-P-2007-007724
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, en contra del Ennodio Enrique Román, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 25-05-1989, de 19 años de edad, de ocupación Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19271562, con 4to año de instrucción, hijo de Wilfredo Caldera e Hilda Román , residenciado en el sector La Garita, calle principal, casa sin número de color blanco, cerca del ambulatorio, Monay Estado Trujillo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alvarado Rivera,. En virtud de que en el día 10-12-2007, siendo las 16:30 horas de la tarde, el ciudadano ALEXANDER NOEL VALERA, se presentó por ante el Puesto de la Guardia Nacional Cemento Andino, presentando un vehículo del tipo motocicleta, Marca Yamaha, tipo: paseo, Color negro, serial de carrocería MH33HB0081K253884, serial motor: 3HB279213, sin placas, presentando factura NO 2632 de la Empresa Moto Chamo Import C.A, a nombre de Villegas Atilio, fecha 16 de Octubre del año 2000, con la finalidad de que dicho vehículo fuera chequeado en el sistema de datos nacional por cuanto estaba en proceso de compra, motivo por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a llamar al servicio de POU GUARICO, donde una vez atendidos informaron que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Dirección de Investigaciones de Vehículo Caracas según Expediente Nro. G-374.850 de fecha 18-03-2003 por hurto de vehículo, motivo por el cual procedieron a localizar al propietario de la moto, el cual quedó identificado como ENNODIO ENRIQUE ROMAN, el cual fue aprehendido. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) JESÚS MANUEL VILORIA MENDOZA y el imputado ENNODIO ENRIQUE ROMAN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ENNODIO ENRIQUE ROMAN y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ennodio Enrique Román, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 25-05-1989, de 19 años de edad, de ocupación Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19271562, con 4to año de instrucción, hijo de Wilfredo Caldera e Hilda Román , residenciado en el sector La Garita, calle principal, casa sin número de color blanco, cerca del ambulatorio, Monay Estado Trujillo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alvarado Rivera.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias como son: A los efectos del juicio oral y Público, esta Representación del Ministerio Público indica los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS: Declaración pericial del Agte. LUIS HERRERA, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo moto, marca Yamaha, Modelo RX115, color Negro, la cual le fue retenida al ciudadano ENNODIO ANTONIO ROMAN, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en Función de Juicio correspondiente, las características de la misma.
FUNCIONARIOS:
Declaración del Sgto/2do. (GN) MARINO PINEDA SABATINO, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Puesto Cemento Andino,
donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la retención del vehículo moto, y del ciudadano ENNODIO ANTONIO ROMAN, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en Función de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Declaración del Cabo/lro. (GN) VILLEGAS ALDANA MARCOS, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N0 15 de la Guardia Nacional, Puesto Cemento Andino, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la retención del vehículo moto, y del ciudadano ENNODIO ANTONIO ROMAN, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en Función de Juicio correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DOCUMENTALES: A los fines de incorporar por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del funcionario que la suscribe, ofrecemos los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0803252, de fecha 28-03-2008, suscrita por el Agte. LUIS HERRERA, adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, la cual es útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del vehículo tipo moto objeto de la investigación.
2 Copia Certificada constante de once (11) folios útiles del Expediente NO G-374.850, llevado por la División Nacional Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Capital, con sede en Caracas, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO ALVARADO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad NO 6.266.129, en fecha 18-03-2003, por el delito de Hurto de Vehículo, la cual es útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del hurto que fue objeto el vehículo en cuestión.
VICTIMA:
A los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sean citados los ciudadanos:
1.- PABLO ANTONIO ALVARADO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.129, residenciado en primera entrada de Carapita, calle 19 de Julio casa NO 10, Antimano, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-4334381, 0212-263726 Y 0412-2483745.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos ENNODIO ENRIQUE ROMAN, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos .
CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ennodio Enrique Román, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 25-05-1989, de 19 años de edad, de ocupación Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19271562, con 4to año de instrucción, hijo de Wilfredo Caldera e Hilda Román , residenciado en el sector La Garita, calle principal, casa sin número de color blanco, cerca del ambulatorio, Monay Estado Trujillo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alvarado Rivera , cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del código penal, calculada esta con las rebajas de Ley y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alvarado Rivera. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21-01-2010. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, con fundamento en los principio de gratuidad del proceso penal establecido en la Constitución Nacional. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, ennodio Enrique Bravo, titular de la cédula de identidad N° 19271562, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en las condiciones impuestas en la decisión que les acordó, por cuanto la pena impuesta es inferior a cinco años y el acusado se encuentra en libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal informa a las partes que de la presente decisión se dictara el fallo en texto integro dentro del lapso legal y una vez vencido el lapso de apelación será remitida la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de la ejecución de la sentencia. Se ordena la notificación de la víctima. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control Nª 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Maria More
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