REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003916
ASUNTO : TP01-P-2008-003916


RESOLUCION


Visto y recibido escrito, constante de 02 folios útiles, suscrito por el abogado Jesús Beltrán espinosa, en su carácter de defensor privado, mediante el cual solicita al tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, por cuanto el ministerio publico no presento acto conclusivo en los 15 días de prorroga, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18-07-2008 siendo las 07:00 pm, se recibió escrito acusatorio constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedente de la fiscalia v del m.p.; en contra de los ciudadanos Juan Carlos Hernández Dávila y víctor José caldera Godoy, por lo que este Tribunal dio inmediatamente por recibida la presente Acusación, constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DAVILA Y VICTOR JOSE CALDERA GODOY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de MARIA YOLANDA VILLA, se le dio entrada en el libro respectivo y se acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA ONCE (11) DE AGOSTO DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M). Ordenándose la notificación a todas las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. Visto que en el Archivo Central se encuentran actuaciones, se ordena agregarlas al presente asunto y enmendar la foliatura.

Ahora bien al recibir el escrito, constante de 02 folios útiles, suscrito por el abogado Jesús Beltrán espinosa, en su carácter de defensor privado, mediante el cual solicita al tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, por cuanto el ministerio publico no presento acto conclusivo en los 15 días de prorroga, es necesario establecer que no es cierto lo expresado en el mismo, y así se puede evidenciar en todas y cada una de las actuaciones, por lo que presentado el acto conclusivo de la acusación, la misma esta dentro del lapso legal, para la misma, lo que a todas luces la defensa no reviso ni la causa y menos aun el Sistema Iuris 2000.

No obstante esta juzgadora entra a revisar lo solicitado por la defensa y asi establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que se dío entrada a la presente acusación, constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DAVILA Y VICTOR JOSE CALDERA GODOY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de MARIA YOLANDA VILLA, este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la Privación de libertad no han variado, y al presentar la fiscalia, el acto conclusivo como fue la presente acusación es porque existen fundados elementos para la representación Fiscal de presentar la acusación que el día de hoy tenemos todos al alcance; así mismo, sigue existiendo la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO GENERICO Y FACILITADOR EN ROBO GENERICO, respectivamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados, son presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa la fiscalia, Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control en funciones de Control N° 04 ,estima que de los siguientes elementos de convicción el ciudadano Juan Carlos Fernández es autor o participe en la comisión del hecho delictivo y los mismos surgen del Acta Policial de fecha 01-06-2008, corre al folio 2 y señala”… Siendo las 04:00 hrs. p.m. del día Domingo 01 de Junio del año 2008, compareció por ante este Despacho el funcionario: CABO/2DO (FAPET) Montilla MIGUEL ANGEL, adscrito al del Departamento Policial N° 36 Santa Isabel, perteneciente a la Comisaría Policial N° 03 Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 205, 248, 284, 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Siendo la una y media de la tarde del día de hoy 01 de Junio del 2008, encontrándome en la sede del Departamento Rural N° 36. Santa Isabel, se presentó una ciudadana quién previa presentación de la Cédula de Identidad, quedó identificada como: MARÍA YOLANDA VILLA VILLA. Venezolana de 39 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.130.033, alfabeta, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, natural de San Lázaro y con residencia en Santiago Sector El Corozo diagonal a la Trilladora de café propiedad del Ciudadano Félix Torres, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien me notificó que aproximadamente a las doce de la tarde, en el sitio denominado sector San Antonio había sido objeto de una violación, por lo que de inmediato le presté la colaboración y fue trasladada hasta el Ambulatorio Rural" de Santa Isabel, donde recibió la debida atención médica, de lo cual se anexa informe médico, así mismo luego la ciudadana fue trasladada hasta el Departamento Rural N° 36. Santa Isabel, a formular la respectiva denuncia en contra de la persona que le había agredido física y moralmente, en vista de la lesión sufrida por la ciudadana, me constituí en comisión policial en la unidad P-33603 conducida por el CABO/2DO (FAPET) COLMENARES JOSÉ, a fin de ubicar a la o las personas que le habían ocasionado la lesión, posteriormente al efectuar patrullaje por el sector las palmas, fui notificado que en dicho sector se encontraba uno de las personas señaladas de cometer tal lesión, y aproximadamente a la una y cuarenta minutos de la tarde en el sector las palmas en las adyacencias del ambulatorio las palmas, se logró la detención de un ciudadano quien presuntamente se encontraba involucrado en la lesión según información de la victima, a quien se le solicitó la colaboración para efectuarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándosele en su poder un teléfono, marca nokia, color azul y blanco modelo 2112 serial 033/07275473, propiedad de la victima, quien fue trasladado hasta el Departamento Rural N° 36. Santa Isabel, donde quedó identificado como VICTOR JOSÉ CALDERA GODOY, Venezolano de 30 años de edad, portador de fa Cédula de Identidad nO 13.926.846, fecha de nacimiento 03-12-1976, soltero, alfabeta, de ocupación Obrero, natural de Trujillo y con residencia en el sector Pele lojo, finca San Isidro Parroquia Santa Isabel Municipio Motatán del Estado Trujillo, hijo de Elvia Godoy y padre Difunto, quien manifestó que la otra persona que le había ocasionado las lesiones a la Ciudadana se llamaba JUAN CARLOS HERNANDEZ, así mismo informó del lugar donde se encontraba este ciudadano; por lo que de inmediato salimos en comisión hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el otro ciudadano, Posteriormente a las dos de la tarde aproximadamente, en el sector las palmas específicamente en la residencia del Ciudadano GREGORIO BARRETO, nos entrevistamos con un ciudadano quién presentaba las mismas características físicas señaladas por la Ciudadana agraviada, a quien se le solicitó la colaboración de presentar su documento de identificación, constatándose que se llamaba JUAN CARLOS HERNANDEZ, por lo que se le solicitó la colaboración para efectuarle una inspección personal..."; aunado a la denuncia interpuesta por la victima que corre al folio 6, donde la victima señala al imputado en la cual expreso”, 01 de Junio del 2008, En esta misma fecha y siendo la 03:30 hrs. p.m. del día compareció por ante este Despacho de manera :espontánea una Ciudadana quién quedó identificada previa presentación de la Cédula de Identidad como: MARíA YOLANDA VILLA VILLA, Venezolana de 39 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.130.033, alfabeta, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, natural de San Lázaro y con residencia en Santiago Sector El Corozo diagonal a la Trilladora de café propiedad del Ciudadano Félix Torres, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien libre de toda coacción a rendir la presente DENUNCIA de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: "Resulta que el día de hoy eso de las doce y media de la tarde, cuando estaba en la entrada de Santa Isabel, luego de llegar de Santiago a visitar a unas amistades que viven en el San Antonio, de repente me fue a buscar en la entrada en una bicicleta una de las personas que iba a visitar que se llama VICTOR JOSE y nos fuimos en la bicicleta porque queda un poco retirado de donde yo estaba, cuando vamos pasando por donde hay unas lagunas, nos detuvimos y yo tuve relaciones intimas con el, de repente llegó una persona con un pasamontañas de color negro y vestia una franela anaranjada de mangas cortas, y nos amenazó varias veces con un cuchillo que cargaba, fue en ese momento que nos dijo que le entregara la plata y las carteras, en eso le dijo a VICTOR, que se fuera de ahí o sino lo mataba con el cuchillo, de una vez VICTOR se fue y esta persona me tiró al piso y me dijo que revisara bien la cartera a ver que mas tenía, en eso encontró un teléfono celular y me lo quitó, después me dijo que quería estar íntimamente conmigo, por lo que yo le dije que no entonces me dijo que me iba a violar o sino me mataba, comenzó a ponerme el cuchillo en varias oportunidades en el cuello, hasta que me quitó toda la ropa y comenzó a violarme después se quitó el pasamontañas y lo puede conocer se llama JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, una persona que vive aquí en Santa Isabel, luego que me violó, se fue y yo me vestí y me fui hasta la casa de la familia que iba a visitar y les conté lo que me había pasado, Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme..”, Igualmente, se evidencia al folio 8 el examen realizado en el Ambulatorio 2 de santa Isabel por el Jefe de Ginecología, Medicina Forense, en la que expresa que pudo observar excoriaciones leves y moderadas en región de tórax, abdomen t ambas membranas, del área ginecológica. Evidenciando los plúmbeos elementos de convicción para estimar la participación, así como la aprehensión en flagrancia, así como existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga y obstaculización, en la búsqueda de la verdad , El peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo primero del mismo articulo del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal a los fines de cumplir con un debido proceso y un juicio previo, derecho este que tiene el acusado y respetarle todas las garantías, principios y derechos, fijó inmediatamente la Audiencia Preliminar, lo que hace obvio que faltando este lapso tan corto, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a este ciudadano, en su oportunidad : Establece el articulo 326 eiusdem que cuando el Ministerio Publico estime que de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentará Acusación, acto conclusivo que efectivamente lo realizo la fiscalia, lo que hace que con el mismo, existan plúmbeos elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados pudiesen ser autores o participes en la comisión de tal hecho punible, por lo que significa que al encontrarse dentro de un proceso penal, estan obligados a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SIN LUGAR , la solicitud efectuada, por el abogado Jesús Beltrán espinosa, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DAVILA Y VICTOR JOSE CALDERA GODOY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de MARIA YOLANDA VILLA y se acuerda mantenerla la misma bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y se ordena que los imputados se mantenga en las mismas condiciones. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese al Director del Internado Judicial de Trujillo a los fines de que notifiquen a los imputados de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.

El Juez de Control Nª 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno