REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002221
ASUNTO : TP01-P-2008-002221


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.108.537, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVAR DELGADO En virtud de que en el día 15-02-2008 la ciudadana: MIRAN JOSEFINA OliVAR DELGADO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Floresta, 4ta. Calle a la izquierda, sector El Naranjal, casa SINo Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo, y cuando se disponía a cerrar la puerta de su habitación, se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, quien vive en su misma residencia en calidad de inquilino, y utilizando la fuerza empujaba a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OliVAR DELGADO hacia el interior de la habitación, y motivado a que esta se resistía forcejearon y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, no podía lograr su objetivo, en medio de insultos la golpeó con los puños en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que tardaron siete días para curar . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, y el imputado JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVAR DELGADO ,en consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1970, hijo de Diego Etanislao Rojas y Sonia Yudith de Rojas, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 8.108.537, residenciado en el la Urb. La Floresta, calle Los Ramos, casa sin número de bloques, cerca de la bodega del Sr. Alexis, Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVAR DELGADO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias como son:
EXPERTOS:
Declaración del ciudadano HOMERO URBINA ROJAS, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, Sub delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, por cuanto el mismo practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OUVAR DELGADO, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal en función de Juicio correspondiente, las características, el tiempo de curación y tipo de lesiones sufridas por la referida victima.
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana: MIRIAM JOSEFrNA OUVAR DELGADO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.614.622, residenciada en la Urbanización La Floresta, 4ta. Calle a la izquierda, sector El Naranjal, casa S/N, Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde puede ser citada, quien es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos narrados, ya que es la víctima de los mismos.
DOCUMENTALES: A los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre ofrecemos como documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento los siguientes:
1.- Informe Médico Legal N° 9700-165-2008-215 de fecha 19-02-2008, practicado a la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA OUVAR DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N0 11.614.622, suscrita por el Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Trujillo, el cual es necesario y pertinente ya que a través de el se deja constancia de las lesiones infringidas a la mencionada ciudadana.
VICTIMA-TESTIGO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se notifique a la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA OUVAR DELGADO, Venezolana

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado, este Tribunal pasa a dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo las siguientes consideraciones: Tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.108.537, este Tribunal dicta sentencia condenatoria de la siguiente manera: Visto que el mencionado ciudadano presenta conducta predelictual y visto que la pena que prevé este tipo de delito es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para un total de veinticuatro (24) meses, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, se obtiene como resultado un (01) año, y vista la admisión de los hechos, debe aplicarse la rebaja a que alude el artículo 376 del COPP, en este sentido es importante señalar que por cuanto se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas debe rebajarse un tercio de la pena aplicable quedando en definitiva la pena impuesta en NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas legales accesoria que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1970, hijo de Diego Etanislao Rojas y Sonia Yudith de Rojas, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 8.108.537, residenciado en el la Urb. La Floresta, calle Los Ramos, casa sin número de bloques, cerca de la bodega del Sr. Alexis, Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas legales accesoria que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVAR DELGADO, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09-04-2009, a las doce horas. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consigno objeto alguno que guarde relación con el delito.

Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, NO se condena en costas al JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1970, hijo de Diego Etanislao Rojas y Sonia Yudith de Rojas, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 8.108.537, residenciado en el la Urb. La Floresta, calle Los Ramos, casa sin número de bloques, cerca de la bodega del Sr. Alexis, Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas legales accesoria que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OLIVAR DELGADO, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.


Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control Nª 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno