REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002676
ASUNTO : TP01-P-2005-002676


RESOLUCION ORDENANDO APREHENSION

Revisada todas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal en esta misma fecha convocó a Audiencia Preliminar, para lo cual señalo dicha acta”…, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal IX del Ministerio Público de este Estado, contra la imputada ANDREÍNA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.244, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 07-08-1981, hija de José Rogelio Leal Rodríguez y de Laura Marina Cañizalez, con residencia en el Sector Alameda Rivas, subiendo por la Comandancia de la Policía, más arriba de la Placita, cerca de la vivienda de la señora Mirian Fajardo y 5 casas más arriba de la Bodega del Señor Ignacio Molina, Casa N° 143, de color azul, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: la Defensora Luz Maria Mora , la Victima CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL. No estando presentes: y el Fiscal IX del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, quien quedo citado en la audiencia anterior, ni la imputada ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, quien ha sido citada en reiteradas oportunidades y no ha comparecido. La juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de media hora. Vencido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes y no compareció el fiscal ni la imputada. La juez visto la ausencia del Fiscal y de la imputada, acuerda decidir por auto separado notificándose a las partes de la decisión…”; haciendo caso omiso la imputada de la presente audiencia y a pesar que quedo procesalmente notificada, tal y como consta de las resultas de las mismas, por lo que este Tribunal decidió en la referida fecha decidir; hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha 2-12-2005, se dio por recibida Acusación, constante de (38) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio de la adolescente Carmary Coromoto Bracamonte Ángel, se le dio entrada en el libro respectivo y se acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, es a `partir de esa fecha que la presente Audiencia no se a podido realizar.
Segundo: Que en fecha 7-12-2007, a dos años de recibir la acusación este Tribunal de decreto”… a ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad N° 14.556.244 venezolana, soltera, de 24 años de edad, nacido el 07/08/81, Natural de Valera, Comerciante (Buhonera), hija de José Rogelio Leal y Laura Marina Cañizalez, residenciada en La Guaira, bajando por las escalera por donde quedaba la casilla policial, casa color verde agua, de puertas color negra, casa s/n°, cerca del Sr. Electo Godoy, Trujillo Estado Trujillo, …En este estado la juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en funciones de control, vista y oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Numeral 4 Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este tribunal ala ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ.

TERCERO: Ahora bien, siendo esta la situación jurídica de la procesada en auto, es menester destacar que se le impuso a la imputada a partir de la referida fecha Medida cautelar sustitutiva de libertad, y se fijo en innumerables oportunidades, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en virtud que se dio entrada a la presente acusación, proveniente de la Fiscalía ANDREÍNA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.244, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 07-08-1981, hija de José Rogelio Leal Rodríguez y de Laura Marina Cañizalez, con residencia en el Sector Alameda Rivas, subiendo por la Comandancia de la Policía, más arriba de la Placita, cerca de la vivienda de la señora Mirian Fajardo y 5 casas más arriba de la Bodega del Señor Ignacio Molina, Casa N° 143, de color azul, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL por lo que se ordenó convocar a las partes para que concurran a la Audiencia Preliminar, a partir de esa fecha hasta el día de hoy no se ha realizado por ausencia total y absoluta de la imputada, quien ha quedado notificada procesalmente y no se ha presentado ante este tribunal o al llamado del tribunal, recordando la obligación de la imputada y evidenciándose no querer mantenerse en la prosecución de su proceso penal, no realizándose la correspondiente Audiencia Preliminar por ausencia reiterada, y habiendo quedado notificado en cada fecha y así consta las resultas de la notificación llevada a su domicilio procesal, haciendo caso omiso al acto ordenado por este despacho en las reiteradas fechas, es decir a 2 años.

CUARTO: Establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Publico estime que de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentará Acusación, acto conclusivo que efectivamente lo realizó la fiscalia, lo que hace que con el mismo, existan plúmbeos elementos de convicción para la representación fiscal, para estimar que ANDREÍNA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.244, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 07-08-1981, hija de José Rogelio Leal Rodríguez y de Laura Marina Cañizalez, con residencia en el Sector Alameda Rivas, subiendo por la Comandancia de la Policía, más arriba de la Placita, cerca de la vivienda de la señora Mirian Fajardo y 5 casas más arriba de la Bodega del Señor Ignacio Molina, Casa N° 143, de color azul, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL. quien se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la administración de justicia considero que esta ciudadana estuviese en Libertad en el presente proceso penal, y se evidencia que no cumplió con las presentaciones ante este Circuito y la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de este tribunal, por lo que observándose el desprendimiento total de la imputada a mantenerse en el presente proceso penal, se evidencio el peligro de fuga y la obligación a mantenerse en el proceso tal y como lo ordena el articulo 260 del Código Organito Procesal Penal, por lo que este Tribunal en cumplimiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: A saber se le imputa a la ciudadana ANDREÍNA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.244, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 07-08-1981, hija de José Rogelio Leal Rodríguez y de Laura Marina Cañizalez, con residencia en el Sector Alameda Rivas, subiendo por la Comandancia de la Policía, más arriba de la Placita, cerca de la vivienda de la señora Mirian Fajardo y 5 casas más arriba de la Bodega del Señor Ignacio Molina, Casa N° 143, de color azul, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL, De los hechos narrados y a su vez de los elementos de convicción en que fundamentan la imputación, se desprende los elementos de convicción, existiendo este delito que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, siendo esta las razones jurídicas la cual considera el Tribunal estar llenos los artículos 250, 251 y 252, 260 ejsudem, aunado a la Obligación esta, a la que la imputada estaba obligada a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta esta ciudadana, al desprenderse del proceso, no viniendo a los sinfines de llamados del tribunal, y de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia preliminar.
En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones y oficio recibidos, lo ajustado a derecho es ordenar su aprehensión de la ciudadana ANDREÍNA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.244, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 07-08-1981, hija de José Rogelio Leal Rodríguez y de Laura Marina Cañizalez, con residencia en el Sector Alameda Rivas, subiendo por la Comandancia de la Policía, más arriba de la Placita, cerca de la vivienda de la señora Mirian Fajardo y 5 casas más arriba de la Bodega del Señor Ignacio Molina, Casa N° 143, de color azul, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL y una vez capturada poder este Tribunal imponerla de esta decisión y a los fines de establecer sobre el mantenimiento o no de la medida decretada y poder realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se ordena decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y La Aprehensión inmediata de la ciudadana ANDREÍNA DEL MILAGRO LEAL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.244, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 22 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 07-08-1981, hija de José Rogelio Leal Rodríguez y de Laura Marina Cañizalez, con residencia en el Sector Alameda Rivas, subiendo por la Comandancia de la Policía, más arriba de la Placita, cerca de la vivienda de la señora Mirian Fajardo y 5 casas más arriba de la Bodega del Señor Ignacio Molina, Casa N° 143, de color azul, en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana CARMARY COROMOTO BRACAMONTE ANGEL por incumplimiento de las obligaciones del imputado a venir las veces que haya sido llamado por este tribunal y haberse desprendido TOTALMENTE del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendida sea puesta a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesta decidir sobre el mantenimiento de esta medida o no y realizar la Audiencia Preliminar ,Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo, y la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno