REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004490
ASUNTO : TP01-P-2008-004490


RESOLUCION


Vista la solicitud y recibido escrito, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por el imputado Paolo Melega Segovia, asistido por el abogado Alfredo Segovia, mediante el cual consigna constancia de residencia, trabajo y de estudio, así como también solicita se imponga una medida sustitutiva de libertad, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

SEGUNDO: Al revisar el escrito, se observa que la defensa de este ciudadano, ha señalado y presentado en aras de la finalidad del proceso, ha consignado para el aseguramiento del imputado al presente proceso, documentos y así se especifican:

- Constancia de Residencia de la madre: Ismelda Coromoto Segovia García.
- Constancia de mi Residencia, en la misma casa de la madre, suscrita por la Secretaria General, Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá.
- Constancia de Estudios emitida por la Unidad de Educación Mario Briceño Iragorry, inscrita en el M.P.P.E. bajo el Nª S 1656N2120, donde consta que cursa 1er Semestre deL Ciclo Diversificado Mención Ciencias, lapso Marzo - Agosto del 2008, donde se expresa que actualmente presenta exámenes finales con buen promedio en notas acumulativas y acato las normas de buena conducta del plantel.
- Constancia emitida por el propietario del taller de Latonería Edgar, donde da fé que trabajo como ayudante mecánico de carros y motos.
- Copia Simple de partida de nacimiento

TERCERO: En fecha 26-06-2008 se le ordenó en Audiencia de Presentación del Imputado la cual con textualidad expresó se le impone Medida cautelar la PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: Paolo Emilio Melega Segovia, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/11/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.424.227 ( mostró la cédula de Identidad), de ocupación estudiante de cuarto año de ciencias en el Liceo “Mario Briceño Iraggorry”, Valera, hijo de Imelda Segovia y oscar Melo, residenciado en Carmona, Quinta Benedita, más debajo de la capilla, Parroquia matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo; en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor en agravio Edixon Torres..." , Ahora bien, al presentar documentos que acreditan que el imputado puede mantenerse en libertad , hace presumir a esta juzgadora tal y como lo expresa el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , que este ciudadano en la audiencia no presento nada que se presumiera el arraigo como familiar o asiento principal de sus intereses, y que en el día de hoy conjuntamente con los documentos presentados en el escrito de solicitud, al menos se presume que este ciudadano tiene arraigo en este estado, alejándose el peligro de fuga o periculum in mora que venia presentando este ciudadano, por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, esta obligado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, pero al señalar la defensa que el investigado tiene personas que deben cumplir con el deber de garantizar al proceso que se mantenga el imputado a través de su responsabilidad, hacen presumir que efectivamente dará cumplimiento a el presente proceso, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR , la solicitud efectuada, por el Abogado Alfredo Segovia, en su carácter de defensor privado del ciudadano Paolo Melega Segovia y se Revoca la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Paolo Emilio Melega Segovia, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/11/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.424.227 ( mostró la cédula de Identidad), de ocupación estudiante de cuarto año de ciencias en el Liceo “Mario Briceño Iraggorry”, Valera, hijo de Imelda Segovia y oscar Melo, residenciado en Carmona, Quinta Benedita, más debajo de la capilla, Parroquia matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo; en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor en agravio Edixon Torres y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en la presentación ante este circuito cada DOS DIAS Y LA PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO TRUJILLO, menos aun del país. ordénese al imputado el traslado para el Martes 08-07-2008 a las 9:00am, y una vez que hagan acto de presencia, se ejecutara la presente decisión, notifíquese a todas las partes de la presente resolución. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 177, 250, 256, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.

La Juez de Control N° 04

El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno