REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003277
ASUNTO : TP01-P-2008-003277


RESOLUCION


Visto y recibido escrito, constante de (20) folios útiles, mediante el cual el defensor Emiro Capriles solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado Oscar Alexis Suárez, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente pasa dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal de Control Nº 04, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 12-05-2008 se realizo Audiencia en calificación de flagrancia, en la que este Tribunal con textualidad señalo “…por lo que este tribunal el tribunal estima que para el ciudadano SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación LATONERO hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo por ambos delitos en primero que hay comisión de hecho punible, por lo que se ordena su reclusión en el internado judicial del estado Trujillo, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y su reclusión inmediata en el internado Judicial de este Estado, por el delito de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01…”. Ahora bien , al revisar la necesidad y mantenimiento de dicha medida Cautelar se axioma , que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, vale decir desde el día en que fue decretada la referida medida, hasta el día de hoy, solo han transcurrido menos de 2 meses, no pudiendo evidenciar quien hoy regenta este Tribunal, que las circunstancias, que en el día de hoy tenemos todos al alcance; hayan cambiado, así mismo, sigue existiendo la comisión de un delito, como es el delito de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad,, que merece pena privativa de libertad, aunado al parágrafo 1° del Art. 251 del peligró de Fuga y tal como ha constado en la presente causa, así estoy obligada a expresarlos como son los suficientes elementos de convicción, señalados en la referida audiencia, como son: : los hechos ocurridos en fecha 09:05-2008, donde los funcionarios de la policía No 10 se encontraban efectuando labores de patrullaje se encontraba detrás del internado judicial de estado Trujillo donde uno de ellos alzo el brazo y tratado de lanzar un objeto al internado judicial , por lo que los referido funcionarios se acercaron a los mismo ye identificaron de acuerdo a la ley a los investigado Peña se encontraba sentado en un vehículo en el que estaban los investigados, y el señor nieve se encontraba con un menor de edad, lo funcionarios incautaron el envoltorio que había sido incautado al piso, el cual el mismo era una sustancia de color veis presuntamente droga , todos los ciudadanos se encontraba en un vehículo Fiat, el cual fue retenido así como 2 celulares y respectivas baterías y radio reproductor de cd, un par de alta voces, en la maletera se encontraba una cava plásticas, luego pesaron las sustancias Incautadas siendo de 51 gramos, asi mismo quiero hacer un acotación en el internado Cegarra quien es hermano del menos que esta en este proceso, lo menciono a los fines de que el tribunal tenga conocimiento por lo que precalifica al ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ ALVARADO también por el el delito como ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de para JESÚS GREGORIO NIEVES ROJAS, FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01…”. Siendo estos los elementos de convicción, son y siguen siendo los mismos, para estimar que el imputado, es autor o participe en la comisión del delito , cabe recordar que en fecha 26-06-2008 la fiscalia del Ministerio Publico presento el acto conclusivo de acusación en contra de este ciudadano y que ahora la defensa pretenda que se cambie la medida, bajo la argumentación de que la fiscalia solo presento la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad y no por el otro delito, es débil, ya que en todo caso en consideración que de la investigación del ministerio publico a juicio de este, considero que hay fundamento serio para el imputado en el referido delito, no obstante, no cambia la medida cautelar decretada , por lo que al revisar lo consignado por el defensor, como es balance personal de una ciudadana de nombre Elida Alvarado, la Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo, lugar este donde labora la ciudadana de nombre Elida Alvarado, solo sirven para observar que esta ciudadana presenta BUENA CONDUCTA en el lugar de su Trabajo, para lo cual tiene un tiempo allí laborando, así mismo una constancia de ciudadanos que manifestaron ante la misma Prefectura, que conocen y le consta que la referida ciudadana tiene residencia, no ofreciendo con estas constancias, acto alguno que hayan cambiado, variado o transformado las circunstancias que motivaron la aprehensión y subsiguientemente la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a la imputada, para determinar que en escaso menos de 2 meses, hasta la presente fecha, en este lapso tan corto, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada al imputado en su oportunidad . Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR la solicitud del defensor Abg. Emiro Capriles, donde solicita al Tribunal de conformidad con el art 264 del COPP, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado y se le sustituya la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12-05-2008 a el ciudadano SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación LATONERO hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo por ambos delitos en primero que hay comisión de hecho punible, por lo que se ordena su reclusión en el internado judicial del estado Trujillo, por el delito de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y se acuerda mantenerla la misma , bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente.
Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales .Notifíquese al director del internado judicial a los fines de que notifiquen al imputado de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.

El Juez de Control Nª 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno