REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004580
ASUNTO : TP01-P-2008-004580




Visto el escrito presentado por la Abogada: REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 318, ordinal 2º eiusdem; este tribunal para decidir observa:

La presente averiguación fue iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON DEL CARMEN GIL GIL, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas, manifestó: “…mi hermana MARIA ADELA GIL, tiene una residencia en la Urbanización Los Ríos (FONDUR), signada con el Nº.281, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, la cual esta a nombre del esposo de la misma de nombre FLORENTINO NOGUERA SERRANO, pero el caso es que el día 12-01-04, en horas de la noche fue invadida…”; así mismo consta al folio 2 orden de inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente causa, se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación no se subsume en tipo penal alguno, ya que la finalidad del principio de tipicidad es la seguridad jurídica del encausado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en que norma se apoya el




Ministerio Publico, para proceder a su imputación; por lo que los estos hechos no revisten carácter penal y no se encuentran tipificados como delito en nuestra Ley sustantiva penal; es decir, que los hechos resultan atípicos. En consecuencia es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Nº.4 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, donde figura como investigados, PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como victima FLORENTINO NOGUERA SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.


La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo