REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004725
ASUNTO : TP01-P-2008-004725
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, se constituyó este Tribunal a los fines de dar inicio a la audiencia de Presentación en la presente causa, seguida a MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO , MARELIS DEL CARMEN PORTILLO y JORGE LUIS RONDON GALLARDO a quienes la fiscalia V del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; se hizo presente en la sala de Audiencias Nº 05, el Juez de Control Nº 06, Miguel Hernández Salinas y la Secretaria Sandra Espinoza Barrios, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de a MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO , MARELIS DEL CARMEN PORTILO y JORGE LUIS RONDON GALLARDO. Seguidamente el Secretario de Sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: la Fiscalia V del Ministerio Público digna Araujo, el Defensor Privado Roberto Ramírez Meléndez , los investigados a MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO , MARELIS DEL CARMEN PORTILO y JORGE LUIS RONDON GALLARD, .las victimas JOSE MANUEL BETANCOURT , IRIS COROMOTO MALDONADO D EGARCIA Y ASDAURE JOSE BRICEÑO QUIJADA . Acto seguido los investigados solicitaron el derecho de palabra y cedido como les fue no sin antes imponerlos del precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso que: “Nombramos como Defensor al ciudadano Rigoberto Ramírez Meléndez .” Acto seguido estando presente el Defensor, expuso que: “Asumo la defensa de los ciudadanos juro cumplir con los deberes inherentes al cargo es todo.” Acto seguido el Juez, declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la Audiencia de Presentación del imputado y cedió la palabra a la Representación Fiscal. Seguidamente el Fiscal, expuso que: presentó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO y Calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 99 para del Código penal y a los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN PORTILO y JORGE LUIS RONDON GALLARDO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de complicidad correspectiva en agravio de JOSE MANUEL BETANCOURT , IRIS COROMOTO MALDONADO DE GARCIA Y ASDAURE JOSE BRICEÑO QUIJADA . Solicitó se califique la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo, se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y por ultimo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 252 del Texto Penal Adjetivo. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 130 y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, de los hechos que le imputa en este acto la Fiscal, por lo que se desalojaron de la sala y el primero se identificó como: JORGE LUIS RONDON GALLARDO, venezolano natural de Valera , nacido en fecha 20-05-1979 , de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.599.685, de ocupación taxista , hijo de José Domingo Rondon y Emilia Gallardo , residenciado en Av. 02 , casa 23-29, calle el carmen, al lado del antiguo OPE, (ambulatorio de los Cubanos) Betijoque Municipio Rafael Rangel , teléfono 0271-6630298, quien expuso: “ Yo me encontraba en un centro familiar llamado Sara Linda trabajando como taxista desde temprano en la tarde y haciendo carreras me paraba afuera, hice varias carreras a Valera , Betijoque y a medidas horas de la noche que ya se estaba acabando la fiesta, hice las ultimas carreras hacia Betijoque, ya no quise hacer mas carreras , a eso de las 8 o 9 de la noche, hice otras carreras hacia el pueblo, me volví para el establecimiento y me estacione a esperar otras carreras a eso de las 11 otra más para Isnotú me regrese otra vez hacia el establecimiento, otras carreras otros señores , vuelvo y me regreso y me estaciono ya eran casi las 12 y media , ya casi cerraban, salieron otras personas hacia los potreros, pero antes me llegaron otros que fueron los ciudadanos presentes yo les dije si me esperan yo los busco y si no se van, me traslado hasta los potreros y me devuelvo, era como la una y media , yo trabajo con mi hermano porque soy diabético, los montamos a ellos y los llevamos al pueblo en lo que bajamos venia subiendo la patrulla, cruzo la Plaza para agarrar hacia la calle San Juan, me llega por detrás duro y fuerte yo pensé que nos iban a atracar y le di cuando vi por el retrovisor me pare, ellos nos llegaron nos bajaron de carro nos arrecostaron contra la pared nos montan en la patrulla y nos trasladan hacia el Destacamento, después que estamos allá no vimos a nadie, al rato trajeron el carro mío y la patrulla salio busco a los denunciantes y los trajo y entro la señora , a lo que nos dejaron a nosotros en el destacamento nos metieron aun callejón, las pertenencias , nos agredieron, la Sra. entra y señala al señor que le estaba haciendo la carrera Ud nos robo, yo quede azul y aquí esta todo lo que nos robo, cuando vi en el escritorio vemos una cantidad de celulares que no era de nosotros, luego aparecieron otros celulares no se de donde , los policías nos dijeron los vamos a hundir, cuando nos sacaron ya todo estaba en la mesa, yo tengo como hundilo en Ud, yo tengo influencias para hundirlos yo tengo una fiscal que se crió conmigo de apellido Araujo nos vamos a cagar en Ud. La Fiscal lo interrogó ¿Ud tiene testigos que laboro desde las 5pm en ese Centro? si, pero nombres no los se , ubicarlos si, los mesoneros del Centro social. Ud tiene problemas con los funcionarios actuantes o con las victimas? Problemas no, A lo mejor si la conozco porque yo era fotógrafo, yo veo esto injusto porque no tengo antecedentes penales porque por esto pierdo el trabajo. El Juez interrogó Ud conoce a las personas que le hizo la carrera? Si . ¿A que sitio los llevaba? A la calle El carmen y yo vivo como a 2 cuadras. Se le concedió el derecho de palabra a Le fue concedida la palabra a las victimas Seguidamente fue identificada la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PORTILLO PARRA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 14.982.954, nacida en fecha 27-10-1978, hija de Luís Alfonso portillo y María Parra, oficios del hogar, trabajo en la casa de la Dra. Mazzei en Betijoque domiciliada en Betijoque sector los potreros, vía la Gira, por detrás de la escuela Concentrada Nª 284, bajando el modulo de Barrio Adentro, y expuso: “no voy a declarar”. Seguidamente MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, venezolano, nacido en Maracaibo Edo Zulia, de 38 años de edad, 02-03-1977, soltero, fabricante de ventanas de aluminio, hijo de Silvio Simancas y Dalia espinoza Titular de la cedula de identidad 15.058.919, domicilio en Zona industrial El gaitero calle 116 , nacido en Maracaibo edo Zulia, casa de bloque rojo, CDI de Cubanos Maracaibo edo Zulia y expuso “ no voy a declarar”. Acto seguido DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO. Venezolano, 20 años de edad, nacido en Betijoque 31-12-1987, de soltero, mecánico de motos, hijo de José domingo Rondon Emilia gallardo, domiciliado en la Av. 2 calle. El carmen, casa 23-29 Betijoque Edo Trujillo. Expuso: “no voy a declarar” . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa; quien expuso: denuncio una serie de violaciones que vician todo este procedimiento de nulidad absoluta hasta el punto de considerar que han ocurrido las circunstancias por la cuales se pretende la privación de libertad de mis defendidos , se evidencia la obstaculización e la misma , por parte de los funcionarios actuantes, existe violación de la forma de obtención de evidencias, de manera ilícita e ilegal por lo que piso sean declaradas nulas, por violación del articulo 197 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 202, 199 y el reconocimiento del imputado del 230 eiusdem , es inverosímil el acta policial por cuanto la funcionaria Maria Padilla tomo las enuncias y las hizo todas a la misma hora , lo cual probare, no existe flagrancia , solicito que esto sea declarado de absoluta nulidad, inclusive las declaraciones de los denunciantes , yo creo que la materialización de la justicia pudiera garantizarse con unas medidas menos gravosa, le piso que aplique el principio constitucional de presunción de inocencia antes que el principio de presunción de peligro de fuga por ser preeminente, es por lo que solicito una medida menos gravosa. El tribunal le concede la palabra a la victima ASDAURE JOSE BRICEÑO QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº16.883.961 expuso: “Yo a la Sra. nunca la llegue a ver, yo no se si el informe fue hecho bien o no, yo lo que se es que el que me dio por la cabeza con el arma se encuentra aquí”. IRIS COROMOTO DE GARCIA 9.499.904: “ Yo no conozco a ninguna fiscal , no tengo amigas fiscal yo nunca la había visto en mi vida a ella, el ACRO si lo vi era un taxi con una franja amarilla, yo venia de la comandancia porque estaba con mi hijo en un carro de perro caliente y un ciudadano me iba a dar a mi y a mi hijo , y el hermano del que me agredió a mi y a mi hijo ya nos arrastraba con la camioneta yo le grite conchale nos vas a matar el hermano venia atrás me dijo no grites a mi hermano y me tiro la cerveza en la cara , el hijo mió se metió por el medio, yo le dije hijo vamos para la comandancia a poner la denuncia llegue allá , llegó la patrulla yo hablo con los agentes y le dije a mi hijo vamonos, mi hijo me dice mamá no hagas ningún movimiento porque paso un taxi blanco con franjas amarillas y yo veo el taxi cruza y se estaciona y volteo y sigo mi hijo me dijo mamá ya había visto a el , y escucho que dicen párese, me dice dame la cartera el me lo apunta y le dice entrégame el bolso yo le dije si entrégaselo, dame tu celular y apuntaba al niño , me apunto a mi y me dijo dame tu celular yo le dije llévese el bolso , el salio corriendo hacia donde estaba el taxi, yo le vi el rostro clarito porque estaba el poste , tratamos de llegar al puesto de perro caliente , en lo que yo llego al puesto llega el también contando lo mismo, cuando llegue a la casa andaba la patrulla haciendo su labor yo fui la que aborde la patrulla . Acto seguido declaró JOSE MANUEL BETANCOURT 18.458.291, expuso: “Yo baje cuando vengo en la licorería la Llanera veo un forcejeo, bajo cuando veo a la Sra. corriendo con el niño, el me lega con una pistola me agarra me saca los cobres y el celular me tiro un cachazo, me dijo no te pares y se van, yo no me explico si ellos dicen que no fueron entonces serian los policías los que nos robaron, me parece un abuso que metan a la Dra en esto nosotros no la conocíamos , señaló a dos de los imputados DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO y MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA ”.El Tribunal observa de las actuaciones que la solicitud del ministerio publico esta fundamentada en la actuación policial, en la cual según el acta levantada a tales efectos fueron aprehendidos los hoy imputados MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO , MARELIS DEL CARMEN PORTILO y JORGE LUIS RONDON GALLARDO, donde ese describe un aserie de actos que constituyeron del procedimiento a través del cual fueron aprehendidos asimismo, el ministerio publico las catas de denuncia interpuestas por la presuntas victimas que son los elementos que conjuntamente todos los objetos recuperados constituyen el fundamento para la petición de calificación de flagrancia hecha por el MP, a tal solicitud la defensa considera que tal pedimento no puede ser declarado con lugar por considerar que el mismo es nulo por haberse realizado según la defensa con violación de algunos derechos de los imputados entre otros el señalamiento de que fueron objeto los imputados por alguna de las presuntas victimas en el sitio de detención preventiva alegando además entre otras cosas que las actas de denuncia dejan en duda que sus declaraciones se apeguen a la realidad de lo que realmente ocurrió dejando entrever vicios en la actuación policial señalando además en cuanto a la hora en que fuero tomadas al señalarse exactamente la mis hora para 2 de las actas ello deja en situación de duda la legalidad del procedimiento ante tales alegatos el tribunal es del criterio que dicho sea de paso es evidente que la defensa comparte tomando de laguna manera alguna de sus palabras cuando s hace referencia a que el acta policial aporta indicios de cómo se produjeron o pudieron haberse producido los hechos y que la sola manifestación de los funcionario policiales no es plena prueba para condenar a una persona, debe adminicularse con algunos otros elementos y ante tales argumentos este juzgador debe considerar que haciendo una valoración en estos términos es evidente que estos ciudadanos fueron aprehendido cuando transitaban con un vehículos con características que indican que se trata le mismo vehiculo señalado por las victimas como el que ocupaban quienes presuntamente participaron del delito que se les imputa, asimismo que previo a que los denunciantes hicieran acto de presencia en el comando donde se encontraban los imputados ya detenidos estaban en cuenta los propios imputados d que estaban dichos funcionarios en poder de objetos relacionados con el hecho, y que tal y como lo han manifestado a las propias victimas algunos de ellos le pertenecen como dinero celulares y otros objetos personales, aunado a que se corresponde con lo señalado por el ciudadano Jorge Luís Rondon gallardo en su declaración dentro de las cuales se pudo conocer que efectivamente conducía un vehiculo con característica similares a las indicadas alas victimas que se encontraba acompañado de los hoy imputados para el momento de la detención y tomando en cuenta que la s victimas de manera directa han señalado en este acto a la personas que participaron de todos y cada uno de los hechos i puyados a cada uno de los investigados debe entenderse entonces que efectivamente existen suficientes elementos para considerar que los imputados son autores o participes de los hechos que se les imputa y que no es posible considerar como nula la actuación policial con fundamento e un aserie de apreciaciones que en todo caso será durante la investigación que deberá determinarse de manea precisa si efectivamente hubo alguna violación de algún derecho constitucional, en cuanto el reconocimiento de que fueran objeto los imputados el mismo no se hizo con fundamento en el art 230 del COPP, pero es que ese reconocimiento a que se refiere dicho artículo debe cumplir unos requisitos específicos especialmente como prueba anticipada cuando las condiciones procésales así lo permitan y en circunstancias como las actuales no es posible determinar en este acto si efectivamente se trato de un acto intencionado o no de los funcionarios policiales y que por el solo hecho de que hayan sido selañados en la forma como lo señala la defensa deba declararse la nulidad si no es un requisito sinequanon para todos los caso de aprehensión en flagrancia que deba cuidarse como lo señalo la Elena a una prueba a favor del imputado si por ejemplo la flagrancia se produjera en términos de tiempo mas corto y se detuviera al presunto imputado en frente de la propia víctima tendría entonces que declarase la nulidad de la aprehensión porque el policial no fue cuidadoso para que la victima no viera a su agresor , de manera que ,os alegatos de la defensa en los términos expuestos respecto de la nulidad no tiene cabida , en cuanto a las horas a que hace referencia la defensa son apreciaciones ligeras y de meras formalidades administrativas que no implican un vicio sustancial del proceso ni generan duda razonable pues en nada tiene que evr con los hechos sino con la forma de como las presuntas víctimas aportaron su declaración y no por ello el procedimiento debe ser considerado nulo de manera que como se dijo inicialmente existiendo todos los elementos que se indicaron para presumir gravemente la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público el Tribunal considera que se cumplen los requisitos a de la flagrancia pues fueron aprehendidos con objetos relacionados con los hechos imputados y en un tiempo suficiente luego de una persecución por los funcionarios policiales, como para considerar que se trata de una aprehensión en flagrancia de manera que así debe declararse en conato ala calificación jurídica que aporta el MP, tomando en consideración no solo las actas de investigación sino lo señalado ¡por la propias victima sen este acto se considera ajustada a los hechos que se atribuyen a excepción de la ciudadana Marelis del Carmen Portillo, que si bien fue aprehendida conjuntamente con los demás imputados solo es elemento es indicativo de que simplemente y se encontraba ocupando el vehiculo utilizado para la comisión e, los hechos mas no es indicativo de su participación en los hechos imputados como robo agravado en grado de continuidad por lo que para ella la flagrancia a criterio de este Tribunal procede entonces otorgarle la ,libertad dejando a salvo el derecho del Ministerio Público de imputarle nuevamente el delito en caso de obtener durante la investigación nuevos elementos de convencimiento de su participación en los hechos. Evidentemente lo complejo de los hechos amerita se siga por el procedimiento ordinario, como quiera que los delitos imputados son graves, cuya pena podría llegar hasta 20 años tomando en cuenta, que existen elementos para estimar que estos imputados son autotes o partícipes el delito de Robo agravado, siendo un delito que tiene que ver con la puesta en peligro con la vida de las persona y el temor fundado en las victima, tomando en cuenta además que afecta el patrimonio de las personas debe entenderse como un delito pluriofensivo de los mas graves que hay, y que permite presumir que por la pena que pudiera llegarse a imponer pudieran estas personas evadirse y las victimas correr peligro de ser acechadas, bajo estos argumentos Por lo que el Tribunal .ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal Califica la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO , y JORGE LUIS RONDON GALLARDO, como flagrante. No se decreta la aprehensión de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PORTILLO PARRA como flagrante. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL ANTONIO SIMANCAS ESPINOZA, DOMINGO RAFAEL RONDON GALLARDO y JORGE LUIS RONDON GALLARDO, en el Departamento policial 38 del Cumbe y en cuanto a la ciudadana MARELIS DEL CARMEN PORTILO se decreta Libertad sin restricciones. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo Tercero Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerdan las copias a la defensa . Cuarto: Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos, a tal efecto, se considera notificadas todas las partes. Concluyó se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06,
MIGUEL HERNANDEZ SALINAS

La Fiscal,


Defensa
Victimas El Investigado,


El Secretario,